REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.965.834.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ISMAEL MONZON BARRERA y MARIA NANCY NUNES FIGUEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.951 y 135.631.-
PARTE DEMANDA: LUIS ALTUVE, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº-V-6.281.911.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO : AP31-V-2009-002834

Vista la anterior demanda presentada por los Abogados CARLOS ISMAEL MONZON BARRERA Y MARIA NANCY NUNES FIGUEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.951 y 135.631, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.965.834, en contra del ciudadano LUIS ALTUVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.281.911, por DESALOJO, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Alegan los apoderados de la parte actora que su representado, ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, ya identificado, es propietario de una casa ubicada en el Lugar denominado “El otro lado”, Calle La Colina, Quinta La Gotera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que en el año 2008, DIO EN ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO al ciudadano LUIS ALTUVE, un anexo de la mencionada casa, correspondiéndole un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.F 3.000,00 más el pago de Bs.F 7,00 mensuales por consumo del servicio de agua y Bs.F 90,00 mensuales por concepto del uso de la televisión por cable (Intercable).
Alegan los apoderados judiciales que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2009, además el servicio de agua y la cuota que le corresponde al uso del la televisión por cable.
Por lo que solicitaron al Tribunal lo siguiente: Primero: Que declare con lugar el Desalojo del ciudadano Luís Altuve, ya identificado. Segundo: Que se le condene al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2009, en razón de BsF. 3.000, mensuales para un total de Bs.F. 6.000,00. Tercero: Que se condene al demandado al pago de la deuda acumulada por concepto de servicio de agua lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 126,00. Cuarto: Que se condene al demandado al pago de la deuda acumulada por concepto del uso de la televisión por cable, lo asciende a la cantidad de Bs.F 990,00. Quinto: Que se condene en costas a la parte demandada.-
Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora celebró un contrato de forma verbal con el ciudadano Luís Altuve, alegando que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto 2009, así como el servicio de agua y el pago de la cuota por el uso de la televisión por cable, pretendiendo el DESALOJO del inmueble objeto del juicio.
Siendo que la relación locativa objeto de estudio, su naturaleza es indeterminada y lo pretendido además de otros conceptos que no constituyen causal de desalojo, es el pago de cánones de arrendamiento le seria aplicable la norma establecida en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (Subrayado del Tribunal).-
No obstante, de la trascripción de la norma se evidencia sin lugar a dudas que para poder demandar el desalojo por la falta de pago, se requiere que el inquilino haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, y de lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda se puede evidenciar que no han transcurridos los dos (2) meses señalados en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la parte actora está demandado los meses de julio y agosto de 2009, y para la fecha en que introdujo la demanda habían transcurrido sólo diez (10) días del mes de agosto del corriente año, y, siendo que al ser un contrato verbal y no estar expresamente establecido en cláusula alguna la oportunidad en que debe el inquilino pagar el canon de arrendamiento, se entiende que la mensualidad vence el último día del mes calendario, es decir, que la obligación de pagar nace el último día del mes que está disfrutando, siendo éste criterio reiterado por nuestro más alta Tribunal, Y ASI SE ESTABLECE.
De los hechos arriba expuestos y de la norma transcrita, se evidencia que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” , por lo que le resulta forzoso a esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la acción intentada,Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por DESALOJO interpuso JOSÉ ANTONIO PÉREZ PÉREZ, en contra de LUIS ALTUVE.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199 Años de la Independencia y 150° de la Federación -
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA P. GONCALVES


Daliz***