REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-002924


PARTE ACTORA: GIULIO OLIVIERO MANGANIELLO, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-275.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.424.-
PARTE DEMANDADA: ZHUO HUAN FENG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad Nro. 23.690.704.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2009-002924

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Agosto de 2009, por el abogado JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, y los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Alegó la parte actora, que es propietaria de un inmueble destinado a local comercial identificado con el N° 13,en la planta baja “A” o nivel “0”, ubicado en el Edificio Centro Metropolitano, construido sobre un terreno ubicado en el lugar llamado ensanche Mohedano, con frente a la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao del Estado Miranda, que dicho inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ZHUO HUAN FENG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.690.704.
Alegan los apoderados judiciales que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso, que es por lo que proceden a demandar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.-
Por lo que solicitó al Tribunal lo siguiente: Primero: Que le sea entregado el inmueble libre constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 13, ubicado en la planta baja “A” o nivel “0”, que forma parte del edificio Centro Metropolitano, construido sobre un terreno llamado ensanche Mohedano, con frente a la calle Guaicaipuro, Municipio Chacao, Estado Miranda, desocupado totalmente de personas y bienes . Segundo: Que se le condene al pago de la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (Bs.25.000,00) correspondientes al pago de la indemnización por daños y perjuicios. Tercero: Que se condene al demandado al pago costas del proceso.-
Fundamentó su demanda en el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y acompañado al Escrito Libelar, específicamente en su Cláusula Quinta, la cual señala: “(…) QUINTA: EL PLAZO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE TRES (03) AÑOS DE PLAZO FIJO, CONTADO A PARTIR DEL DIA PRIMERO (1°) DE FEBRERO DEL AÑO 2007 Y HABRÁ DE CULMINAR O CONCLUIR EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2010. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-.-
Conforme a lo establecido en la Cláusula Quita del Contrato in comento, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, pues la misma establece expresamente que el tiempo de duración del contrato es de tres (03) años fijos, quien aquí decide, considera que el contrato traído a los autos tiene naturaleza determinada, Y ASI SE DECLARA. -
En este mismo orden de ideas, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Desprendiéndose de la lectura del libelo que el actor demanda el Desalojo por falta de pago, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal y como lo establece la norma, pues sólo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados.-
En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por el ciudadano, GIULIO OLIVIERO MANGANIELLO, en contra del ciudadano ZHUO HUAN FENG, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009, años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES F.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES F.



Esmeralda.-