REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-F-2009-001890
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos LISVER ARTURO VELÁSQUEZ GÓMEZ Y MARBEL OSTOS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.115 y 139.503, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BORMAN DANILO ROJAS TRUJILLO Y MARIA CECILIA MATA VELASQUEZ, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de México, titulares de las cédulas d3e identidad Nos. 6.277.948 y 12.428.617, respectivamente, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal antes de proveer considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los apoderados de los solicitantes ciudadanos BORMAN DANILO ROJAS TRUJILLO Y MARIA CECILIA MATA VELASQUEZ, ya identificados, alegan que sus representados contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2002, que después del matrimonio contraído, sus representados fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lomas del Río 57, Torre B, Dto. 204, Fraccionamiento Lomas del Río, Naucalpan de Juarez, Estado de México, México D.F, Código Postal 53830, alegando que habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2003 y que hasta la fecha no la han reanudado, no habiendo bienes que liquidar, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Para demostrar su demanda trajeron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BORMAN DANILO ROJAS TRUJILLO Y MARIA CECILIA MATA VELASQUEZ.
Ahora bien, establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podra hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754 : Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asi mismo, conforme a la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 ,conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” y visto que en la presente solicitud se evidencia que el último domicilio conyugal de los cónyuges es en la ciudad de Mexico, y siendo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA-
LA SECRETARIA ACC.,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
Daliz**.-
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