REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2007-004360
Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el Abogado MAXIMILIANO MÁRQUEZ YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.226, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, SUSANA SOFÍA SOSA MEJÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.291.339, al respecto, este Tribunal observa:
De la revisión del escrito se desprende que el solicitante pide al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: PENT HOUSE DOS (2), DEL EDIFICIO TANIA, EN LA AVENIDA LUIS ROCHE, ENTRE LA TERCERA Y CUARTA TRANSVERSAL DE LA URBANIZACIÓN ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO, para que por vía de Inspección Judicial, el Tribunal deje constancia para perpetua memoria de los arreglos, remodelaciones y mejorías que se hicieran en el inmueble señalado, con el objeto de constatar lo declarado en el justificativo de testigos realizado a través del procedimiento identificado como AP31-S-2009-2009-000542, del cual anexó copia simple.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 472 y 475, establece lo siguiente:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
“Artículo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. (…)”.-(subrayado del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 1.428 del Código Civil: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extender apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (subrayado del Tribunal)
De igual manera, señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)|…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…” (subrayado del Tribunal)
De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias de hechos, cosas o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin poder sacar deducciones lógicas, ni apreciaciones técnicas.
Observa este Tribunal que de la lectura del escrito de solicitud se evidencia que el apoderado solicitante pretende que el Tribunal deje constancia de remodelaciones o mejorías que se hicieron en el inmueble a donde pide se constituya, es decir, que el Tribunal realice suposiciones y apreciaciones de carácter pericial, que no le es dable al momento de practicar inspecciones judiciales, tal y como arriba quedó establecido, además de que el apoderado solicitante aunado a ello no determinó claramente en el escrito de Solicitud los particulares a evacuar, sino que lo formuló en forma genérica; en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial; y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA P. GONCALVES F.
Patricia…
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