REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), según consta de la Providencia Administrativa N° SNAT-2008-0133, de fecha 07 de Febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 38.865, el día 07 de Febrero de 2008 y conforme al Oficio Poder N° D.P. 000312 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República.-
APODERADOS ACTORES: FANNY MÁRQUEZ CORDERO, ELIZABETH BARRIOS, PEDRO GIUSTI, SOL SALAZAR y PAOLA ARAUJO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.623, 64.099, 54.124, 59.982 y 79.684, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO GONZÁLEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.117.900.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AN3E-X-2009-000061.-
Vista la diligencia suscrita por la Abg. LIS PERÉZ GRAZIANI, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante diligencia la cual corre inserta en el Cuaderno Principal, la cual solicitó se decrete medida de Secuestro en la presente causa, este Juzgado, antes de proveer sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
A mayor abundamiento, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. ( Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que
“…es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.-
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial niega la solicitud de medida preventiva y así expresamente se decide.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA P. GONCALVES F..
PATRICIA…
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