REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
199° y 150°

Maracay, diez (10) de agosto de 2.009

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-1.145-09, se observa:

Primero: En fecha 16-07-2.009, (F. 51 al 61, pieza 02), el Juzgado Itinerante Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Cariel Labrador, Nelson Enrique de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido 08-05-1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.013.357, domiciliado en el Barrio El Carmen, sector Antemano, parle alta, la sequía, Estado Aragua, de quien se desconocen mayores datos de identificación, imponiéndole una pena de Nueve (09) meses de Prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Observa: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Cariel Labrador, Nelson Enrique identificado supra, quien fue Condenado a cumplir la pena de Nueve (09) meses de Prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mencionado penado ha permanecido detenido desde el 10-07-2.006, fecha en que ocurrieron los hechos, tiene la pena impuesta en esta Sentencia Condenatoria cumplida por lo cual no se efectuará el respectivo computo debiendo decretarse e cumplimento de pena, resaltando que el mismo se encuentra a ordenes del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Tercero: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta de conformidad con el artículo 16 del Código Penal es decir: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta la misma se cumplirá una vez el penado se encuentre en libertad.

Cuarto: En lo que respecta a las costas procesales, el Juzgado mencionado exonero del pago de las mismas.

Quinto: En fecha 31-07-2.009, (F. 75, pieza 02), se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Ejecución procediéndose a darle entrada quedando identificada con el número 2E-1.145-09; y en esta misma fecha 10-08-2.009, se procede a ejecutar la sentencia condenatoria, determinándose que el penado ciudadano Cariel Labrador, Nelson Enrique identificado supra, ha cumplido su pena principal y las penas accesorias las cumplirá una vez el mismo se encuentre en libertad.

En consecuencia lo procedente es decretar el cumplimiento de pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, debiendo decretarse igualmente la extinción de la pena impuesta y 105 del Código Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano Cariel Labrador, Nelson Enrique de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido 08-05-1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.013.357, domiciliado en el Barrio El Carmen, sector Antemano, parle alta, la sequía, Estado Aragua, de quien se desconocen mayores datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, y 479 ordinal 1° ejusdem. Segundo: Se decreta la extinción de la pena impuesta a favor del ciudadano Cariel Labrador, Nelson Enrique identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Tercero: Se decreta la libertad plena del ciudadano Cariel Labrador, Nelson Enrique identificado supra. Cuarto: se acuerda la ejecución o computo de la Pena del penado ciudadano Cariel Labrador, Nelson Enrique identificado supra de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 493 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense copias certificadas de la presente decisión al jefe de vigilancia y ejecución de sanciones penales, al director de custodia y rehabilitación de recluso, ambas direcciones adscritas al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al departamento legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Federal a los fines de que el penado sea excluido del registro policial con referencia a la presente causa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta ciudad de Maracay, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario del Estado Aragua, a la Defensora Pública Penal y al penado por intermedio del Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la oficina de archivo judicial. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy diez (10) de agosto de 2.009.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución


Abg. Fernando Jahen
Secretario

Causa N° 2E-1.145-09.