REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
199° y 150°
Maracay, diez (10) de agosto de 2.009

Revisada como ha sido la presente causa signada con el número 2E-669-07, nomenclatura llevada por este despacho se observa:

Primero: En fecha 15-01-2.007, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal procede a dictar sentencia condenatoria (F. 128 al 131, pieza01), al penado ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 11-06-1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.474.254, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Bolívar, N° 21, vía Turmero, Estado Aragua, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; siendo impuesta la pena de Ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Segundo: En fecha 02-03-2.007, (F. 156, pieza01), se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Ejecución procediéndose a darle entrada quedando identificada con el número 2E-669-07; en fecha 14-03-2.007, (F. 157 al 159), se procede a efectuar el auto de ejecución de sentencia.

Tercero: En fecha 28-05-2.008, (F. 202 al 203, pieza01), se efectuó redención de pena y actualización de cómputo al penado ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos identificado supra, donde procede a redimir un lapso de pena de cinco (05) meses, dos (02) días, doce (12) horas.

Analizada así la causa se observa que el penado ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos identificado supra, se encuentran dentro de lo previsto para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, y en este orden de ideas este tribunal hará los siguientes pronunciamientos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 272, el sistema o régimen penitenciario que debe establecerse.

Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Cita textual, subrayado nuestro).

El Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena las modalidades de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional en consecuencia en su artículo 500 indica:
Artículo 500.- “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieres sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64 y 65 lo siguiente:

Artículo 61.- “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual).

Artículo 64.- “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a.- El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento, y
c.- La libertad condicional.”(Cita textual).

Artículo 65.- “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”(Cita textual)

En este orden de ideas nuestra carta magna establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrase a esa sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el régimen abierto, indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar; debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata, por cuanto el penado ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos identificado supra, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para optar al Régimen Abierto.

Primero: El penado ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos identificado supra, ha cumplido físicamente de la pena impuesta más de un tercio que se señala para optar al régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y esto se observa al analizar el punto cuatro señalado supra, dándose cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo señalado en la Ley de Régimen Penitenciario.

Segundo: Cursa al folio ciento setenta y uno (F. 171. Pieza 01) Certificación de Antecedentes Penales emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del ciudadano BUENDIA PEINADO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V.- 20.474.254, que indica:
“…sentencia de (1-a): TRIBUNAL 7MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (MARACAY) de fecha 15/01/2007, fue condenado a PRESIDIO (sic) por el lapso de 8 Años, como autor responsable de l (los) delito (s):
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, ART. 31 LOCTISEP, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 31…” (Cita textual).

Tercero: Cursa al folio doscientos (F. 147, pieza 02), constancia de buena conducta de fecha 16-07-2.009, emanada del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado Buendía Peinado Juan Carlos identificado supra, donde se indica que durante su reclusión en este establecimiento penal ha observado Buena Conducta.

Cuarto: En cuanto al Informe psicosocial (F. 135 al 138, pieza 02), del penado Buendía Peinado Juan Carlos identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 31-07-2.009, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: La intimidación producida por el medio carcelario, la conciencia individual-familiar y social del hecho, la adecuación de su proyecto de vida a sus potencialidades y limitaciones, los deseos de realización, el perfeccionismo, el formalismo, la objetividad, la disposición al cambio y los deseos de expansión y dinamismo, son elementos que aunados a la supervisión y orientación máxima del Delegado de Prueba, pudieran facilitar su proceso de reinserción, por lo cual se considera viable el otorgamiento de la medida
“CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión del Régimen Abierto. …” (Cita textual).

Quinto: Al penado Buendía Peinado, Juan Carlos identificado supra, no se le ha revocado fórmula alternativa de cumplimiento de pena; por lo cual cumplen con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada así la presente causa signada con el N° 2E-669-07, donde figura como penado el ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos identificado supra, quien opta a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto se concluye que lo procedente es otorgársele como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo cumplir con las condiciones que el tribunal procederá a imponerle y así se decide.

Se imponen al penado ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos identificado supra, las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Deberán permanecer recluidos en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza”, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
2.- Deberán someterse a las condiciones que le sean impuestas por el director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. Angulo Ariza”, así como del equipo técnico de control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario.
3.- Deben presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada sesenta (60) días a partir de la fecha en que se materialice el beneficio otorgado.
4.- Debe justificar cualquier inasistencia al centro de pernocta, a su sitio de trabajo y al régimen de presentaciones impuesto.
5.- Se prohíbe de manera expresa que frecuenten sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, y se prohíbe el consumo de sustancias 4estupefacintes y psicotrópicas.
6.- Se les prohíbe la comisión de nuevos hechos delictivos.
7.- Deberán presentar ante este juzgado constancia de trabajo donde se indique la dirección exacta del mismo, los datos de identificación de su superior inmediato con copia de la cédula de identidad del mismo.
8.- Deberá firmar un acta donde se comprometa al cumplimiento de las condiciones mencionadas supra.

Se informa al penado ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos identificado supra, que el incumplimiento o violación de cualquiera de las condiciones impuestas por este Juzgado o las que imponga el director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. Angulo Ariza”, así como la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto al penado ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 11-06-1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.474.254, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Bolívar, N° 21, vía Turmero, Estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Segundo: Trasládese e impóngase al penado ciudadano Buendía Peinado, Juan Carlos identificado supra, de la presente decisión.

Líbrense copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario del Estado Aragua a la defensa, así como a la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario del Estado Aragua, ofíciese al centro penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, al departamento de ejecuciones y sanciones penales y al departamento de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy diez (10) de agosto de 2.009.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Fernando Jahen.
El Secretario

Causa N° 2E-669-07.