REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
199° y 150°
Maracay, diez (10) de agosto de 2.009
Revisada como ha sido la presente causa identificada con el número 2E-733-07, nomenclatura llevada por este despacho se observa:
Primero: En fecha 24-01-2.007, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal procede a dictar sentencia condenatoria (F. 122 al 127), al penado ciudadano Chacón Hidalgo, Anderson Ismael, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 17-09-1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.701.864, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, con grado de instrucción 8vo., grado, residenciado en el Barrio San Vicente, calle Mara, Casa N° 25, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de García, Jonás Gregorio y donde figura como víctima la ciudadana Meneses Arraiz, Yaxira Tibisay, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.536.722, residenciado en el Barrio San Vicente, calle Mara, casa N° 22, Maracay Estado Aragua; imponiéndose la pena de Siete (07) años, Seis (06) mese de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Segundo: En fecha 06-08-2.007, (F. 139), se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Ejecución procediéndose a darle entrada quedando identificada con el número 2E-733-07; en fecha 13-08-2.007, (F. 140 al 141), se procede a efectuar el auto de ejecución de sentencia; en fecha 26-09-2.008, (F. 169), se notifica al penado del auto de ejecución de sentencia.
Tercero: En fecha 02-12-2.008, se procede a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento de trabajo al penado ciudadano Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra, donde se determina que le mismo tiene el tiempo cumplido para optar al beneficio de régimen abierto.
Analizada así la causa se observa que el penado ciudadano Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra, se encuentran dentro de lo previsto para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, en consecuencia este tribunal hará los siguientes pronunciamientos:
Nuestra legislación establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sistema o régimen penitenciario que debe establecerse en su artículo 272.
Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Cita textual, subrayado nuestro).
El Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena las modalidades de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional en consecuencia en su artículo 500 indica:
Artículo 500.- “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubieres sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64 y 65 lo siguiente:
Artículo 61.- “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual).
Artículo 64.- “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a.- El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento, y
c.- La libertad condicional.”(Cita textual).
Artículo 65.- “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”(Cita textual)
En este orden de ideas nuestra carta magna establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrase a esa sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el régimen abierto, indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar; debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata, por cuanto el penado ciudadano Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para optar al Régimen Abierto.
Primero: El penado ciudadano Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra, ha cumplido físicamente de la pena impuesta más de un tercio que se señala para optar al régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dándose cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo señalado en la Ley de Régimen Penitenciario.
Segundo: No cursa en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de determinar que el penado Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra, no posee registros de haber sido sentenciado por la comisión e otros hechos punibles, por lo cual se ordena emitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales a los fines de que remitan a este despacho la mencionada certificación.
Tercero: No cursa en la presente causa Constancia de Buena Conducta emanada del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, por lo cual se ordena emitir oficio a la Dirección del mencionado Centro Penitenciario para que remita a este despacho lo anteriormente señalado.
Cuarto: Se observa (F. 194 al 198), informe técnico de fecha 23-07-2.009, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de Aragua, efectuado al penado ciudadano Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra, donde se indica:
“PRONOSTICO: El grupo evaluador emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada en base a los siguientes aspectos: Elevados montos de ansiedad mal manejados; Dificultad para establecer relaciones interpersonales sanas y nutridoras; Desapego a la realidad; Déficit en la capacidad de autocrítica, reflexividad, conciencia moral y autocontención; Desadaptación a las normas socialmente establecidas; Uso de la fantasía, negación autosuficiencia y justificación como mecanismo de defensa; .Carencia de ideales y metas concretas viables a ser desarrolladas en un futuro cercano.”(Cita textual, negrillas del autor).
Quinto: El penado Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra, no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo cual cumple con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizada así la presente causa signada con el N° 2E-733-07, donde figuran como penado el ciudadano Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra, se puede concluir que no reúnen los requisitos exigidos por la ley para que le sea aprobado el beneficio solicitado, los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes, el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo evaluador es desfavorable, no existe Certificación de antecedentes penales; en consecuencia no se cumple con el ordinal 1° y 5° del artículo 500 ejusdem, no siendo procedente el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto y así se decide.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se niega el beneficio de Régimen Abierto al penado ciudadano Chacón Hidalgo, Anderson Ismael, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 17-09-1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.701.864, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, con grado de instrucción 8vo., grado, residenciado en el Barrio San Vicente, calle Mara, Casa N° 25, Maracay Estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Segundo: Impónganse al penado Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra, de la presente decisión. Tercero: Remítanse oficios a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia y al Centro Penitenciario de Aragua a los fines de que remitan a este despacho Certificación de Antecedentes Penales y Constancia de Buena Conducta del penado ciudadano Chacón Hidalgo, Anderson Ismael identificado supra.
Líbrense copias certificadas de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Privada, a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, a la Direcciones de Custodia y Rehabilitación del Recluso y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Aragua; ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy diez (10) de agosto de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Fernando Jahen.
El Secretario
Causa N° 2E-733-07.