REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, trece (13) de agosto de 2.009
199° y 150°

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-1.012-09, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder al penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.498.863, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido el 27-06-1.968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comisario de la Policía del Estado Aragua, con grado de instrucción Licenciado en Tecnología Policial, domiciliado en la Urbanización Madre Maria, Lago II, edificio 7D, apartamento 732, Maracay Estado Aragua, a quien se le dicto sentencia condenatoria en fecha 21-04-2.008, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (F. 368 al 395, pieza 01) imponiéndosele una pena de dos (02) años, seis (06) meses, de Prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Privación Ilegitima de la Libertad previstos y sancionados en los artículos 417, 426 y 177 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Moreno José Humberto, hoy fallecido y donde figura como víctima la ciudadana Maria Betty Morales de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.052.893, (pariente en primer grado de consanguinidad hermana del hoy occiso) domiciliada en Barrio Brisas De Lago, Sector El Toronjal calle Los Chaguaramos, casa N° 09, Maracay Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 493.- “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena expuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”(Cita textual).

Artículo 494.- “Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:

Primero: En fecha 10-02-2.009, ser recibe la presente causa (F. 422, pieza 02), procediéndose a darle entrada y asignándole el número 2E-1-012-09; En fecha 26-02-2.009, se procede a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra, donde se indica que podrá optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

Segundo: En cuanto al Informe psicosocial (F. 23 al 26, pieza 02), del penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 22-07-2.009, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: De acuerdo a los siguientes elementos positivos, efectuada al penado como lo son: Objetividad ante el mundo y ante sí mismo; Decidido, resuelto y con fuerza de voluntad; Capacidad de iniciativa, independencia y esfuerzo; Prudente, moralista y apegado a las normas; Confianza en sí mismo para abordar problemas; Apto familiar responsable; Primario en el delito con carencia de adicciones; Hábitos laborales arraigados; Plan vivencial cónsono con sus necesidades y potencialidades.
El grupo evaluado emite prognosis FAVORABLE al otorgamiento de la media en cuestión
CONCLUSION: Caso apto para la medida.” (Cita textual, negrillas del autor).

El informe psico-social que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que el mismo debe indicar un pronunciamiento Favorable o Desfavorable, a los fines del otorgamiento de este beneficio o no, pero el informe mencionado supra, establece las condiciones de adaptabilidad del penado al entorno social encontrándose apto para la vida en sociedad.

Tercero: Cursa (F. 22, pieza02) Certificado de Antecedentes Penales, donde se indica que el penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra, fue condenado en fecha 21-04-2.008, a una pena de dos (02) años, ocho (08) meses, dieciséis (16) días de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; obviándose la Privación Ilegitima de Libertad delito por el cual fue condenado, sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, artículos obviados 426 y 177 del Código Penal, Sentencia Condenatoria impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Por lo cual se observa que el penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra, no era reincidente en la comisión de hechos punibles.

Se observa que se cumple con lo establecido en al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.

Quinto: El penado deberá comprometerse en caso de ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su delegado de prueba, debiendo el delegado de prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto: Cursa (F. 16, pieza 02) constancia de trabajo de fecha 11-03-2.009, emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División de Personal donde se indica que le penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra, labora en esa institución desde el 01-03-1.995, ocupando el cargo de Comisario (PA).

Séptimo: Cursa (F. 17, pieza 02), constancia de residencia de fecha 11-03-2.009, emanada del Consejo Comunal “A y C” Urbanización El Lago II (Madre Maria) Maracay Estado Aragua, de fecha 11-03-2.009, donde se indica que el penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra, reside en la Urbanización El Lago II, (Madre Maria), Sector “D”, edificio 07, apartamento 732, Maracay Estado Aragua, desde hace más de un (01) año.

Octavo: No se observa en la presente causa que al penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra, se le haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.

Analizada así la presente causa se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procederá a imponer las condiciones que deberá cumplir el penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra, como son:

1.- Deberá mantener su lugar de residencia en la dirección manifestada por el mismo como es: Urbanización El Lago II, (Madre Maria), sector “D”, edificio 07, apartamento 432, Maracay Estado Aragua en caso de querer cambiar de residencia deberá notificarlo a este Tribunal y ser autorizado para ello.
2.- Presentarse ante un delegado de prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico de esta ciudad de Maracay Estado Aragua y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del delegado de prueba.
3.- Presentar constancia de trabajo cada vez que le sea solicitada.

Estas condiciones deberán ser cumplidas en el lapso de Dos (02) años, contado a partir del momento en que el penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José identificado supra, sea debidamente notificado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de las condiciones, dará lugar a este Tribunal a revocar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena; igualmente el penado deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado ciudadano Briceño Velásquez, Edgar José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.498.863, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido el 27-06-1.968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comisario de la Policía del Estado Aragua, con grado de instrucción Licenciado en Tecnología Policial, domiciliado en la Urbanización Madre Maria, Lago II, edificio 7D, apartamento 732, Maracay Estado Aragua, por el lapso de dos (02) años, contados a partir del momento en que sea notificado de las condiciones que han sido impuestas y las cuales se encuentran mencionadas supra.

Notifíquese al penado y que suscriba un acta compromiso de las condiciones impuestas, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales, Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; notifíquese al Fiscal Penitenciario, al penado, su defensor y la víctima. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy trece (13) de agosto de 2.009.



Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución


Abg. Fernando Jahen
El Secretario

Causa N° 2E-1.012.09.