REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 13 de agosto de 2.009
199° y 150°
Corresponde a este Tribunal efectuar la redención por trabajo de la pena y actualizar el mencionado computo de pena al penado ciudadano Bermúdez Silva, Oscar Humberto de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Estado Lara, nacido el 21-03-1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.655.061, de estado civil casado, con grado de instrucción 3ro., educación básica, residenciado en el San Juan de los Morros, calle el Delirio, casa N° 01, Estado Guárico; el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, (F. 141 al 145, pieza 02) de fecha 03-06-2.009, mediante la cual se indica que el penado ciudadano Bermúdez Silva, Oscar Humberto identificado supra, quien fue condenado en fecha 13-10-2.006, (F. 47 al 54,pieza 02), por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de determinar si se cumple con los requisitos para optar por a la redención de pena por trabajo y el estudio, beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado procederá a efectuar la respectiva actualización del computo, y redención de la pena, en consecuencia para decidir observa:
Primero: En fecha 13-10-2.006, (F. 47 al 54, pieza 02), el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dictar Sentencia Condenatoria al ciudadano Bermúdez Silva, Oscar Humberto identificado supra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 párrafo 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: En fecha 12-01-2.007, (F. 67, pieza 02), se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Ejecución procediéndose a darle entrada quedando identificada con el número 2E-640-07.
En fecha 23-01-2.007, (F. 68 al 69, pieza 02), se procede a efectuar el auto de ejecución de sentencia, donde se determina que el penado ciudadano Bermúdez Silva, Oscar Humberto identificado supra, fue detenido por primera y única vez el día 13-04-2.005, por lo cual ala presente fecha 13-08-2.009, lleva detenido cumpliendo de pena física un total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses faltándole por cumplir de la pena principal impuesta que fue de ocho (08) años de Prisión, tres (03) años ocho (08) meses.
En fecha 15-03-2.007, (F. 88, pieza 02), se notifica al penado del auto de ejecución de sentencia.
En fecha 13-05-2.008, (F. 99 al 100, pieza 02) le fue negado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto al penado ciudadano Bermúdez Silva, Oscar Humberto identificado supra.
Cuarto: En cuanto a la redención de pena por el trabajo y el estudio la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.
El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.
Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, (F. 141 al 145, pieza 02), se evidencia que el penado ciudadano Bermúdez Silva, Oscar Humberto identificado supra, desarrolló actividades de Monitor Deportivo, desde el 01-06-2.006 hasta el 17-06-2.009, fecha de la constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de Aragua, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, en un tiempo de ocho (08) horas diarias, tal como lo señala el acta de la junta de rehabilitación y la constancia de trabajo.
Por otra parte, el acta de la junta de rehabilitación determina los días en concreto laborados de Lunes a Viernes el horario es el de la jornada normal y se tomará en cuenta sólo los días hábiles semanales, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.
Por lo cual el penado ciudadano Bermúdez Silva, Oscar Humberto identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene un lapso de tiempo trabajado desde el 01-06-2.006, hasta el 17-06-2.009, laboro en el año 2.006, 148 días; en el año 2.007, 255 días, en el año 2.008, 258 días, en el año 2.009, 120 días; para un total de días laborados desde el 01-06-2.006 hasta el 17-06-2.009, de 779 días.
Es decir, el período laboral comprendió entre el 01-06-2.006 hasta el 17-06-2.009, nos da un total de días laborados de 779 días hábiles.
Total días hábiles laborados: 779 días
El Artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo señala:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.
Estableciendo dicho Artículo en su único aparte, lo siguiente:
“A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención”.
Conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedarían convertidos los 779 días laborados en trescientos ochenta y nueve (389) días, doce (12) horas de tiempo redimido es decir, un (01) año, veintinueve (29) días, doce (12) horas.
A la presente fecha 13-08-2.009, tiene de pena física cumplida cuatro (04) años, cuatro (04) meses, a este tiempo físico le sumamos el tiempo redimido es decir, un (01) año, veintinueve (29) días, doce (12) horas, para un Total de Pena cumplida de cinco (05) años, cuatro (04) meses, veinte (29) días, doce (12) horas; la pena impuesta en la sentencia condenatoria es de ocho(08) años, a los cuales se le resta el tiempo físico cumplido que es de cinco (05) años, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días, doce (12) horas, faltándole por cumplir de pena principal física dos (02) años, siete (07) meses, doce (12) horas, que los terminará de cumplir el 14-03-2.011, a las 12:00 meridiem, como condena principal quedando solo la pena accesoria por cumplir prevista en el artículo 16 en su ordinal 2° del Código Penal como es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; es decir, terminada la pena principal el día 14-03-2.011, comienza a correr el lapso para la accesoria que es de un (01) año, siete (07) meses, seis (06) días, que terminara de cumplir el día 20-10-2.012.
En este orden de ideas se infiere que el penado ciudadano Bermúdez Silva, Oscar Humberto identificado supra, ha cumplido el tiempo para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como son trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y cumplirá el tiempo de pena física para el confinamiento una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que cumplirá el 14-03-2.010, a las 12:00 meridiem; sin perjuicio de que efectué redención de pena por trabajo o estudio conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Redención de Pena y Actualización de Computo de Pena por trabajo al penado ciudadano Bermúdez Silva, Oscar Humberto de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Estado Lara, nacido el 21-03-1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.655.061, de estado civil casado, con grado de instrucción 3ro., educación básica, residenciado en el San Juan de los Morros, calle el Delirio, casa N° 01, Estado Guárico de conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 5, y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con los Artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado, remítase copia certificada de la presente decisión a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales, de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, notifíquese al Fiscal Penitenciario, y al defensor. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy trece (13) de agosto de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Fernando Jahen
El Secretario
Causa N° 2E-640-07.
NAGM.