REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 04 de agosto de 2.009
199° y 150°

Corresponde a este Tribunal resolver sobre lo solicitado por el abogado privado Angel C. Verenzuela Guaidot, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.877, en su carácter de defensor privado de los penados ciudadanos Santiago Magdiel Silva Rodríguez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.552.334; Oswaldo Daniel Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.569.992; y Usama José Faraj Sabbagh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.571.098, en escrito recibido en este despacho en fecha 31-07-2.009, constante de cuatro (04) folios útiles en el cual solicita:

“(Omissis)… se desprende que es procedente en el presenta caso, la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que conforme a lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a ese digno tribunal, decrete a favor de mis patrocinados, dicha Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; y así lo solicita formalmente este defensa. (Omissis) PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes, y por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia; solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR lo aquí peticionado por 4sta representación de la defensa; en lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de mis patrocinados. (Omissis)” (Cita textual, negrillas del solicitante).
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena donde se establecen una serie de requisitos:

Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga le tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”(Cita textual).

Indica de manera clara la obligación del cumplimiento de una serie de requisitos que deben darse en su totalidad para hacer procedente este beneficio procesal es decir, son de obligatorio cumplimiento por parte del tribunal de ejecución y deben darse cada uno de ellos la falta de uno o varios hace nulo el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena, debe el juez de ejecución solicitar el informe psico-social ante la unidad técnica del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y como lo señala el mismo peticionante en su escrito este Juzgado ha solicitado en fechas 20-05-2.009, oficio N° 995, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (F. 85, pieza 02); 14-07-2.009, oficio N° 1456, dirigido al Director de Centro Penitenciario de Aragua (F. 106, pieza 02); 14-07-2.009, oficio N° 1458, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (F. 107, pieza 02); 21-07-2.009, oficio N° 1538, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua (F. 109, pieza 02); 21-07-2.009, oficio N° 1539, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (F. 110, pieza 02); por lo cual este juzgado ha dado cumplimiento al encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal señalado supra, en cuanto a los demás requisito señalados los mismos serán verificados una vez que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este ciudad de Maracay del Estado Aragua, proceda a remitir los correspondientes informes psico-sociales de los penados a los fines de establecer si es procedente o no el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Sin el informe psico-social mencionado supra, no puede este juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento o no del beneficio solicitado, por lo que no es procedente la solicitud efectuada por la defensa sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto no curse en la presente causa los informes psico-sociales de los penados.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Niega lo solicitado por la defensa privada abogado Angel C. Verenzuela Guaidot, hasta tanto la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario no envía los informes psico-sociales a que hace mención el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los penados, al Fiscal Penitenciario, y al defensor privado. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy cuatro (4) de agosto de 2.009.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Fernando Jahen
El Secretario
Causa N° 2E-1.055-09.
NAGM.