REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracay, 04 de agosto de 2.009
199° y 150°

Corresponde a este Tribunal actualizar el computo de la pena, y efectuar la redención de pena al penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 19-12-1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.716.309, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle San Juan, casa N° 52, Maracay Estado Aragua; el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, (F. 62 al 68, pieza 02) de fecha 22-07-2.009, mediante la cual se indica que el penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José, identificado supra, quien fue condenado en fecha 14-09-2.000, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos Castillo Acosta, William Alfredo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.219.700, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, UD-13, bloque 12, apartamento 02-06, Maracay Estado Aragua; Campos Castillo, Jorge Félix venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.357.841, residenciado en Urbanización El Piñonal, calle J.J. Montesinos, casa N° 14, Maracay Estado Aragua; Pérez Oropesa, Beatriz Adriana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.684.384, residenciada en el Limón, sector el Progreso, calle Canaima, cas N° 25-01, Maracay Estado Aragua; a los fines de determinar si se cumple con los requisitos para optar por a la redención de pena por trabajo y el estudio, beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado procederá a efectuar la respectiva actualización del computo, y redención de la pena, en consecuencia para decidir observa:

Primero: En fecha 14-098-2.000, (F. 27 al 28, pieza 01), el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (reformado) hoy 458, imponiendo una pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses, de Presidio, más las accesorias de ley correspondientes hoy artículo 16 del Código Penal.

Segundo: En fecha 14-09-2.000, (F. 32, pieza 01), se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Ejecución procediéndose a darle entrada quedando signada con el número 2E-125-00; en fecha 20-09-2.000, (F. 33 al 34, pieza 01), se procede a efectuar el auto de ejecución de sentencia, donde se determina que el penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José, fue detenido el día 06-09-2.000; en fecha 21-09-2.000, (F. 41, pieza 01), se notifica al penado del auto de ejecución de sentencia; en fecha 15-02-2.003, (F. 215 al 216, pieza 01) le fue otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de condena al penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra y en fecha 24-09-2.003, (F. 229 al 230, pieza 01) le fue revocado el régimen abierto otorgado librándose la correspondiente orden de captura (F. 235 al 236, pieza 01), en fecha 25-06-2.008, (30 al 34, pieza 02) fue capturado el penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, siendo recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.

Tercero: En fecha 03-07-2.008, se procede a efectuarse actualización de computo al penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra, indicándose que a esa fecha 03-07-2.008, había cumplido de pena física, tres (03) años, veintiséis (26) días, por lo cual la presente fecha de esta decisión es decir, 04-08-2.009, tiene de pena física cumplida cuatro (04) años, un (01) mes, veintisiete (27) días, fecha en que se efectúa el presente auto de redención y actualización de computo 04-08-2.009, la cual restada a la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria que es de cinco (05) años, cuatro (04) meses de prisión, nos indica, que le falta por cumplir de su pena un (01) año, dos (02) meses, tres (03) días.

Cuarto: En cuanto a la redención de pena por el trabajo y el estudio la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.

El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.

Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, (F. 62 al 68, pieza 01), se evidencia que el penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra, desarrolló actividades de Mantenimiento, desde el 28-01-2.000 hasta el 27-08-2.002, y desde el 20-08-2.008 hasta el 112-06-2.009, fecha de la constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de Aragua, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta, en un tiempo de ocho (08) horas diarias, tal como lo señala el acta de la junta de rehabilitación y la constancia de trabajo.

Por otra parte, el acta de la junta de rehabilitación determina los días en concreto laborados de Lunes a Viernes el horario es el de la jornada normal y se tomará en cuenta sólo los días hábiles semanales, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.

Por lo cual el penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene dos lapsos de tiempo trabajado el primero desde el 28-01-2.000, hasta el 27-08-2.002, por lo cual laboro en este período en el año 2.000, 253 días; en el año 2.001, 256 días; y en el año 2.002, 166 días; para un total de días laborados desde el 28-01-2.000 hasta el 27-08-2.002, de 675 días, para este primer período.

En el segundo período de trabajo que abarca desde el 20-08-2.008 hasta el 16-06-2.009, laboro en el año 2.008, 95 días; y en el año 2.009, 117 días; para un total de días laborados desde el 20-08-2.008 hasta el 16-06-2.009, de 212 días, para este segundo y último período.

Sumados ambos períodos nos da un total de días laborados de 887 días hábiles.

Total días hábiles laborados: 887 días

El Artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo señala:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.

Estableciendo dicho Artículo en su único aparte, lo siguiente:

“A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención”.

Conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedarían convertidos los 887 días laborados en cuatrocientos cuarenta y tres (443) días, doce (12) horas de tiempo redimido es decir, un (01) año, dos (02) meses, veintitrés (23) días, doce (12) horas.

A la presente fecha 04-08-2.009, tiene de pena física cumplida cuatro (04) años, un (01) mes, veintisiete (27) días, a este tiempo físico le sumamos el tiempo redimido es decir, un (01) año, dos (02) meses, veintitrés (23) días, doce (12) horas, para un Total de Pena cumplida de cinco (05) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días, doce (12) horas; la pena impuesta en la sentencia condenatoria es de cinco (05) años, veinte (20) días, lo que nos indica que el penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra, ha cumplido totalmente la condena que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-07-2.000, debiendo librase la correspondiente boleta de libertad por cumplimiento de la condena principal quedando solo la pena accesoria por cumplir prevista en el artículo 16 en su ordinal 2° del Código Penal como es: 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; pena accesoria de un (01) año, veinticuatro (24) días, que terminara de cumplir el día 28-08-2.010.

En este orden de ideas se infiere que el penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra, cumplió la totalidad de su pena principal, por lo cual lo procedente es decretar el cumplimiento de pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, debiendo decretarse igualmente la extinción de la pena impuesta y 105 del Código Penal.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Redención de Pena y Actualización de Computo de Pena por trabajo al penado ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 19-12-1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.716.309, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle San Juan, casa N° 52, Maracay Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 5, y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con los Artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 19-12-1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.716.309, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle San Juan, casa N° 52, Maracay Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, y 479 ordinal 1° ejusdem, debiendo decretarse igualmente la extinción de la pena impuesta y 105 del Código Penal. Tercero: Se decreta la extinción de la pena impuesta a favor del ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la libertad plena del ciudadano Gonzalez Echarry, Rafael José identificado supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado, remítase copia certificada de la presente decisión a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales, de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, notifíquese al Fiscal Penitenciario, al defensor y a las víctimas. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy cuatro (4) de agosto de 2.009.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Fernando Jahen
El Secretario

Causa N° 2E-125-00.
NAGM.