REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, seis (06) de agosto de 2.009
199° y 150°

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-116-2P-22941-97, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que pueda corresponder al penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.738.596 natural de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, nacido el 08-01-1.975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión operador de maquinaria, con grado de instrucción 2do., año, domiciliado en Carrizalito, sector Valle Verde, casa N° 27, C/2, Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua; quien fue sentenciada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha13-06-2.006, (F. 16 al 27, pieza 02), a cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos con Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del Código Penal vigente para la época hoy 376 del Código Penal cometido en perjuicio de la menor niña para la época Egnis Carolina Ramos Castillo, venezolana, nacida el 23-01-1.991, hoy de 18 años de edad, representada por su madre la ciudadana Damelys Castillo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.617, residenciadas en el Sector El Guayabal, calle principal, casa N° 05, Villa De Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, en consecuencia se observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 493 y 494 lo siguiente:
Artículo 493.- “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena expuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”(Cita textual).

Artículo 494.- “Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

Analizado así lo establecido en nuestra legislación a los fines del otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se procede a determinar:

Primero: Cursa (F. 44 al 46, pieza 02), decisión de ejecución de sentencia emanando de este Tribunal en fecha 14-08-2.006, donde se indica que el penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José identificado supra, podrá optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

Segundo: En cuanto al Informe psicosocial (F. 82 al 85), del penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 13-08-2.008, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: Aún cuando prevalezcan en el repertorio conductual del penado conductas desfavorables, necesidad de apoyo, deseo de aceptación social, rasgos psicóticos y problemas psicológicos, el penado medianamente ha intentado concienciar su problemática; no obstante la ayuda psicológica urge en la resolución de su situación psicoemocional, por lo tanto el grupo considera pertinente pronunciarse de manera FAVORABLE al otorgamiento de la mediad en estudio.
CONCLUSION: Caso apto para la medida en estudio.” (Cita textual, negrillas del autor).

El informe psico-social que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que el mismo debe indicar un pronunciamiento Favorable o Desfavorable, a los fines del otorgamiento de este beneficio o no, pero el informe mencionado supra, establece las condiciones de adaptabilidad del penado al entorno social encontrándose apto para la vida en sociedad.

Tercero: Certificado de Antecedentes Penales, (F. 66) emanado de la División de Antecedentes Penales del despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, suscrito con firma ilegible por un ciudadano que se identifica como Evelyn Villegas, jefe de división de antecedentes penales, de fecha 20-09-2.006, donde se indica: “…de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre JUAN JOSE RAMOS OLMEDO, titular de la cédula de identidad N° V -12.738.596, …(Omissis)
Según sentencia de (1-a): CORTE DE APELACIONES DEL C.J. APLEACIONES DEL ESTADO ARAGUA de fecha 03/08/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 4 años como autor responsable del (los delitos (s):
ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON GARAVANTES, ART. 376 C.P.”(Cita textual).

Por lo cual se observa que el penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José identificado supra, no era reincidente en la comisión de hechos punibles.

Cuarto: Cursa (F. 16 al 27, pieza 02) sentencia condenatoria e fecha 13-06-2.006, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde se condena al ciudadano Ramos Olmedo, Juan José, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos con Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del Código Penal vigente para la época hoy 376 del Código Penal cometido en perjuicio de la menor niña para la época Egnis Carolina Ramos Castillo, venezolana, nacida el 23-01-1.991, hoy de 18 años de edad, representada por su madre la ciudadana Damelys Castillo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.617, residenciadas en el Sector El Guayabal, calle principal, casa N° 05, Villa De Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua.

Se observa que se cumple con lo establecido en al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.

Quinto: El penado deberá comprometerse en caso de ser otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su delegado de prueba, debiendo el delegado de prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto: Cursa Constancia de Trabajo de fecha 07-07-2.009, (F. 102), del penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José identificado supra, donde se indica que el mismo labora en la Empresa Procesadora de Plástico J.L. RIF: V-81.277.008-2, desempeñando el cargo de operador de extrusora, desde el 06 de septiembre de 2.008.

Séptimo: Cursa (F. 100), constancia de residencia, emanada de la Prefectura de Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, donde se indica que el penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José identificado supra, reside en Carrizalito, sector Valle Verde, casa N° 27, C/2, Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, pero se observa que en el informe psico-social que le fue practicado se señala otro domicilio específicamente en Avenida Bolívar, casa N° 105-A, Los Colorados Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua.

Octavo: No se observa en la presente causa que el penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José identificado supra, se le haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.

Analizada así la presente causa se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a favor del penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José identificado supra y así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procederá a imponer las condiciones que deberá cumplir el penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José identificado supra, como son:

1.- Deberá mantener su lugar de residencia en la dirección manifestada por el mismo como es: Carrizalito, sector Valle Verde, casa N° 27, C/2, Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, en caso de querer cambiar de residencia deberá notificarlo a este Tribunal y ser autorizada para ello.
2.- Presentarse ante un delegado de prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del delegado de prueba.
3.- Presentar constancia de trabajo cada vez que le sea solicitada.

Estas condiciones deberán ser cumplidas en el lapso de un (01) año, contados a partir del momento en que el penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José identificado supra, sea debidamente notificado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de las condiciones, dará lugar a este Tribunal a revocar el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena; igualmente la penada deberá firmar un acta donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado ciudadano Ramos Olmedo, Juan José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.738.596 natural de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, nacido el 08-01-1.975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión operador de maquinaria, con grado de instrucción 2do., año, domiciliado en Carrizalito, sector Valle Verde, casa N° 27, C/2, Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, por el lapso de un (01) año, contado a partir del momento en que sea notificado de las condiciones que han sido impuestas y las cuales se encuentran mencionadas supra.
Notifíquese al penado y que suscriba un acta compromiso de las condiciones impuestas, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy seis (06) de agosto de 2.009.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Fernando Jahen
El Secretario
Causa N° 2E-116-2P-22941-97.