REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199° y 150°
ASUNTO: NP11-L-2008-001540
DEMANDANTE: RICHARD GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.657.054, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA y HUMBERTO CAMINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.284 y 5.639 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO DE SANTA BARBARA (IMCRESBAR).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Richard García en contra del Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara (IMCRESBAR), siendo recibida la misma por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 22 de octubre de 2008 dicta auto de admisión, indicando en el mismo que la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar tendría lugar al décimo (10) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de la demandada, mas un (01) día de término de distancia, de igual forma se ordena en dicho auto la notificación del Sindico Procurados Municipal, dando cumplimiento así a los establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciéndole saber a las partes que el término para la celebración de la Audiencia Preliminar, no empezaría a computarse hasta tanto conste en autos la notificación de dicho organismo. En fecha 20 de marzo de 2008, Secretaría del Tribunal certificó la consignación de la notificación tanto del Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara como del Sindico Procurador Municipal; en fecha 19 de junio de 2009 se levanta acta de celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la misma, señalando el Tribunal que por cuanto la demandada goza de los privilegios de la administración pública, se acordó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 01 de julio de 2009, es recibida la causa en este Tribunal Tercero de Juicio.
ALEGACIONES DEL DEMANDANTE: En su libelo de demanda alega el actor que comenzó a prestar servicio como chofer para el Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara (IMCRESBAR); que su función era conducir un camión 350 perteneciente al mismo instituto; que tuvo un tiempo ininterrumpido de 2 años 2 meses y 21 días, contados a partir de 10-05-2005 hasta el 01-08-2007 fecha de egreso, y en la cual fue despedido injustificadamente; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata para hacer el reclamo del pago de sus prestaciones sociales; que cumplía una jornada diurna de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario básico diario de Bs. 40,00 y un salario integral de Bs. 47,67; que en ocasión a esta relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que forman parte de sus prestaciones sociales y que la empresa se ha negado y se niega a cancelarle.
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DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la presente causa el Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte del Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara (IMCRESBAR), debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 05 de agosto de los corrientes, pronunciándose el tribunal en virtud que la demandada es el Instituto Municipal de Crédito de Santa Bárbara, que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos de manera pura y simple los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que con base a los argumentos que se explanaran en la parte motiva de la sentencia la Jueza procedió a declarar: Con Lugar la demanda. Correspondiendo la publicación íntegra de la sentencia en el día de hoy, 12 de agosto de 2009.
Pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Del mérito de los autos, de la admisión de los hechos, del principio del indubio pro-operario e indicios y presunciones: Los mismos no son medios de pruebas.
Documentales:
.- Marcado “A” Recibos de pagos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “B” Constancia de Trabajo. Se observa todos y cada uno de los montos que le fueron cancelados a la terminación de la relación laboral.
.- Marcado “C” Carta de Despido. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “D” Acta que se realizó mediante la Procuraduría del Trabajo del Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial
Solicita la testimonial de los ciudadanos Orangel Campos, Junior Domínguez, Juan González. Dicha prueba no fue evacuada dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.-
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no consignó prueba alguna en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.
MOTIVOS DE LA DECISION
Debe dejarse establecido que la demandada no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio, no obstante, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que la demandada por tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la presente audiencia de juicio. Así se decide.
Con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano, considerándose por tanto que los mismos son procedentes, incluyendo los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado y cesta ticket, el primero por cuanto de la carta de despido que riela al folio 30 no se desprende una causa justificada para la terminación de la relación laboral, por cuanto de autos no se desprende que el actor haya prestado servicios para una obra determinada sujeta a determinada partida presupuestaria; y en lo que respecta al cesta ticket, no hay evidencias que se haya cumplido con tal obligación legal. Así se señala.
Dado lo precedente señalado, este Tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:
Fecha de Inicio: 10-05-2005
Fecha de Egreso: 01-08-2007
Salario básico mensual: Bs. 1.200,00
Salario diario: Bs. 40,00
Salario Integral: Bs. 47,67
Antigüedad Legal: de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Del 10-05-2005 al 10-05-2006 = 45 días que multiplicados por Bs. 23.72 arroja la cantidad de Bs. 1067,40
Del 10-05-2006 al 10-05-2007 = 62 días que multiplicados por Bs. 47,56 arroja la cantidad de Bs. 2955,54
Del 10-05-2007 al 01-08-2007 = 10 días que multiplicados por Bs. 47,56 arroja la cantidad de Bs. 476,70
Lo que arroja un monto total por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.4.499, 64.
Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días que multiplicados por 47,67, arroja la cantidad de Bs. 5720,40
Utilidades Vencidas del 10-05-2005 al 31-12-2005: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 35 días que multiplicado por Bs. 20,00 arroja la cantidad de Bs. 700,00
Utilidades Vencidas del 01-01-2006 al 31-12-2006: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días que multiplicados por Bs. 40,00 le corresponde la cantidad de Bs. 2.400,00
Utilidades Fraccionadas del 01-01-2007 al 01-08-2007: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 35 días que multiplicados por Bs. 40,00 arroja la cantidad de Bs. 1.400,00.
Vacaciones Vencidas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 33,83 días que multiplicados por Bs. 40,00 arroja la cantidad de Bs. 1.353, 33.
Bono Vacacional Vencido: De conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16,5 días que multiplicados por Bs. 40,00 arroja la cantidad de Bs. 660,00.
Cesta Ticket: este Tribunal considera procedente el pago 562 días a razón de Bs. 13,75 que es el 0,25% de la unidad tributaria vigente en el país para el momento de dictarse el dispositivo del fallo, lo cual totaliza la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100(Bs.F. 7.727,50) monto que se ordena pagar. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de agosto de 2007, fecha en las cual termino la relación de trabajo, éstos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. Nº AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 37/100(Bs.F. 16.733,37), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100(Bs.F. 7.727,50) por concepto de cesta ticket. Así se señala.
DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano RICHARD GARCÍA contra El INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO DE SANTA BÁRBARA, (IMCRESBAR) ambas partes identificadas en autos. La empresa condenada deberá pagar la cantidad DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 37/100(Bs.F. 16.733,37) por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100(Bs.F. 7.727,50) por concepto de cesta ticket. En lo que respecta a los interese de mora e indexación monetaria, se procederá conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)
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