REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001515
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.453.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carolina Noda Hidalgo, Lourdes Rene Santamaría, María Ysleyer Aray y Donaldo Barros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 71.541, 70.689, 61.634 y 14.379; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA), sociedad anónima mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA S.A según costa de documento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el el número 59, Tomo 295-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Villegas, Pedro elías Ledezma, Leondina Della Fgliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham R&odríguez, Enrique Graffe, Hedí de Sousa, Tomás Zamora, Erick Rodríguez, Ninoska Solórzano, René Molina, Paúl Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Áñez, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandía, Luisa Calles, Orlando Adrían, José Antonio Adrián, Javier Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Julimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Zamora, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández, Jesús Joaquín Campos, José María Vargas, Paolo Longo Falsetta, Irma Rosa Bontes, Lucía Tufano Policastro, Carlos López Damiani, Dario Balliache, Silmar Navas Marcano, Julio César Pérez y Reinaldo Guilarte, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563, 29.755, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494 y 84.455; respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 1 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 2 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de noviembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 19 de noviembre de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal de Juicio devolvió el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por presentar error en la foliatura. En fecha 25 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio. En fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 9 de enero de 2009 la abogada Johana Pérez en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 22 de enero de 2009, al Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento del asunto, luego de la reincorporación del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 27 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 29 de enero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m., la cual no se celebró por cuanto estaban pendientes las resultas de las pruebas de informes, fijándose nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2009 a las 10:00a.m. En 25 de mayo de 2009 a las 10:00a.m., tuvo lugar la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, y se fijó la continuación de la audiencia de juicio parta el día 4 de junio de 2009 a las 10:00a.m, no obstante en dicha oportunidad no se pudo llevar a cabo, en virtud que la Juez se encontraba de reposo médico, por ende se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio. En fecha 22 de junio de 2009, se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 27 de julio de 2009 a las 10:00a.m, acto al cual comparecieron amabas partes y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 03 de agosto de 2009 a las 8:45ª.m., en virtud de la complejidad del asunto. En fecha 3 de agosto de 2009 a las 8:45 a.m. tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, oportunidad en la cual, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado LUIS ACOSTA, de 33 años de edad, laboraba en la empresa con el cargo de entregador de preventa, en el departamento de ventas, en una jornada de 6 días semanales por más de 8 horas diarias, desde el día 16 de enero de 2004, que sus tareas consisten en: A) Retirar el movimiento de carga. B) Chequear el camión verificando si la carga está completa y en caso de existir algún faltante buscarlo y trasladarlo al camión en forma manual. C) Montar la carretilla dentro del camión. D) Visitar a los clientes de la ruta preestablecida, un promedio de 50 a 55 facturas al día, considerando que la ruta era de alto riesgo, por existir peligro en la integridad física tanto para si como para los otros ayudantes la tarea de descarga del camión era realizada en alta velocidad, teniendo que subir y bajar escaleras con frecuencia, trasladar mercancía por superficies irregulares e inclinadas. E) Una vez que llega el camión al cliente destinatario colabora con los ayudantes a la descarga de la mercancía, traslado con la cerretilla y manual hasta al depósito. F) Organizar las 8 paletas que deben ir dentro del camión. G) El manejo de los pagos por parte de los clientes; y H) al finalizar la ruta regresar a la planta para entregar el dinero de las ventas, contar los productos que quedan en el camión, si hubo o no devoluciones, devengando una remuneración mensual acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Que la unidad a cargo del actor es un camión de transmisión sincrónica, que no cuenta con aire acondicionado y tiene 10 puertas santa marías, las cuales debe subir y bajar manualmente cada vez que se tiene que sacar la mercancía o hacer el inventario a final de la ruta.
Que comenzó a padecer trastornos de salud, motivo por el cual acudió al Seguro Social Chacao Servicio de Traumatología donde le indicaron estudios rayos x y resonancia magnética nuclear de columna lumbar y sacra, que arrojó como resultado profusión anular del disco intervertebral a nivel de L5-S1 mas lateralizado hacia lado izquierdo con signos de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular correspondiente.
Que el 1 de junio de 2006, el Servicio Médico de la empresa lo refiere a un médico especialista en Traumatología y Ortopedia, quien informa que la conducta es quirúrgica y le indica reposo, no levantar peso y no hacer esfuerzo físico excesivo, que el seguro de la empresa no le cubrió los gastos de los estudios médicos.
Que el día 21 de julio de 2007 fue sometido a intervención quirúrgica para la realización de discectomía mas colocación de sistema tipo alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior retiperiteneal, con una evolución poco satisfactoria ya que hasta la fecha se encuentra de reposo.
Que la enfermedad es de origen ocupacional con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ya que cuando ingresó a la empresa, se encontraba en condiciones de salud satisfactoria y el cuadro clínico se presentó a partir del mes de mayo 2006 y que la enfermedad (hernia discal) es con ocasión al trabajo por las condiciones tanto por el ambiente de trabajo, como a las que estaba expuesto al ejecutar sus tareas y desde el inicio de su enfermedad en el mes de mayo de 2006, ha sido desmejorado tanto en su salario como en sus beneficios laborales y contractuales.
En consecuencia, demanda los siguientes conceptos:
1) Indemnización por enfermedad ocupacional del artículo 130, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de 5 años 1.825 días de salario por Bs. 21,0 la cantidad de Bs.F. 38.325,00.
2) Daño material (lucro cesante) de conformidad con los artículos 1273, 1.275, 1.185 y 1.196 del Código Civil, de 30 años de trabajo equivalente a la cantidad de Bs.F. 221.400,00.
3) Daño moral, por la cantidad de Bs.F. 100.000,00.
Aduce igualmente, que en virtud de que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo y en el pago de sus salarios, que desde el mes de febrero no se le paga completo su salario, lo cual configura supuesto de despido indirecto, demanda el pago de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta fecha de ingreso el día 16 de enero de 2004, fecha de egreso 15 de marzo de 2008, es decir, un tiempo de 04 años, 01 mes y 29 días , así como las indemnizaciones por despido indirecto, un salario básico mensual de Bs.F. 614.790,00, diario de Bs.F. 20.493,00, un salario integral mensual de Bs.F. 657.483,60, diario integral de Bs.F. 21.916,12 (alícuota de bono vacacional Bs.F. 569,25 y alícuota de utilidades BsF. 853,87), discriminadas en la siguiente forma:
1) Prestación de antigüedad 235 días, la cantidad de Bs.F. 3.802.629,24.
2) Días adicionales de prestación de antigüedad 12 días, la cantidad de Bs.F. 262.993,44.
3) Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 45.198,71.
4) Vacaciones 2004/2005 15 días, la cantidad de Bs.F. 307,39.
5) Vacaciones 2005/2006 16 días, la cantidad Bs.F 327,88.
6) Vacaciones 2006/2007 17 días, la cantidad Bs.F 348,38.
7) Vacaciones 2007/2008 18 días, la cantidad Bs.F 368,87
8) Vacaciones fraccionadas 3,16 días, la cantidad Bs.F 64,75.
9) Bono vacacional 2004/2005, 7 días la cantidad de Bs.F 143,45.
10) Bono vacacional 2005/2006 8 días la cantidad de Bs.F 163,97.
11) Bono vacacional 2006/2007 9 días la cantidad de Bs.F 184,43.
12) Bono vacacional 2007/2008 10 días la cantidad de Bs.F 204,93.
13) Bono vacacional fraccionado 2007/2008 1,83 días Bs.F 37,50.
14) Utilidades 2004 15 días, la cantidad de Bs.F 163,74.
15) Utilidades 2005 15 días, la cantidad de Bs.F 207,00.
16) Utilidades 2006, 15 días, la cantidad de Bs.F 262,56.
17) Utilidades 2007 15 días, la cantidad de Bs.F 315,93.
18) Utilidades fraccionadas 2008 2,5 días, la cantidad de Bs.F 52,65.
19) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.629,92
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 369.619,25 y solicita el pago de la indexación.
La representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Admite los siguientes hechos: La fecha de inicio de la prestación de servicios (16 de enero de 2004), el cargo desempeñado como entregador de preventa, la remuneración actual equivalente a salario mínimo y la intervención quirúrgica efectuada el día 21 de julio de 2007 en el Hospital Ortopédico Infantil.
Niega los siguientes hechos: 1) El retiro justificado y la desmejora en las condiciones de trabajo. Aduce la parte demandada, que el actor se encuentra de reposo médico continuo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 5 de junio de 2006 hasta el día 24 de abril de 2008, por lo cual, goza de la protección especial de inamovilidad y por desempeñarse en el cargo de entregador de preventa, estaba sujeto a una remuneración 100% variable según la cantidad de cajas físicas de bebidas de refrescos entregadas en el mes y para el caso de que no alcance su meta y/o objetivo de venta al mes, se le garantiza , el salario mínimo nacional vigente, que en la actualidad alcanza Bs.F. 614,79, que el actor sigue estando en nómina y continúa percibiendo una remuneración equivalente al salario mínimo nacional. 2) Que su representada tenga responsabilidad en la aparición de la patología lumbar padecida por el demandante, que se haya desarrollado o producido con ocasión a la prestación del servicio, que haya sido evaluado por un equipo multidisciplinario de Inpsasel, que se haya agravado durante la permanencia en la empresa, que haya incumplido la orden de limitación de tareas y reubicación a otro puesto de trabajo así como, el incumplimiento de las condiciones de seguridad, de resguardo y protección de los trabajadores. 3) La carga y descarga manual de la mercancía (bebidas refrescantes) así como la organización de las paletas que deben ir dentro del camión y alega que eso es tarea de los ayudantes del entregador de preventa. 4) Que el camión utilizado por el demandante tuviere un desperfecto en las puertas santa marías y que el actor tuviere la tarea de abrir y cerrarlas. 5) La sanción pecuniaria establecida en el artículo 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el hecho ilícito, la negligencia, impericia, imprudencia, dolo o culpa, el daño material (lucro cesante), la incapacidad total y permanente para trabajar y el daño moral. 6) Las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades en virtud de que fueron pagadas y las indemnizaciones por despido injustificado en virtud de que legalmente no proceden.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alega que el demandante fue notificado de los riesgos, de las tareas a realizar en su puesto de trabajo, así como de las medidas de prevención y uso de equipos de protección, que la empresa dispone de un servicio médico en las instalaciones donde laboraba el actor, que tiene constituido un Comité de Higiene y Seguridad, que dispone de un Programa de Prevención de Enfermedades Ocupacionales y que el demandante está registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razones por las cuales niega la demanda incoada.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que el actor fue entregador de preventa desde enero de 2006, posteriormente comenzó a padecer trastornos, fue operado, pero no se volvió a recuperar por completo, que la enfermedad es motivada por causas de la empresa demandada, que demanda daño moral e indemnización por la enfermedad que padece.
La representación judicial de la parte accionada alega que el actor no sufrió desmejora en sus condiciones, que desde el año 2006 ha estado de reposo médico, que el IPSASEL ordenó su reubicación, que actualmente presta sus servicios en la empresa demandada, que se le cancela su salario actualmente, que el actor devenga un salario variable, que cuando no presta sus servicios se le cancela el salario mínimo, por lo cual, no se puede acordar el pago de las prestaciones sociales, en cuanto a la enfermedad que el demandante maneja un camión, que los conductores no cargan nada, que esa actividad la despliegan otras personas, que no es su función cargar cajas, que fue notificado por la empresa en cuanto a sus funciones, que las hernias discales pueden provenir de otras causas, que a los trabajadores se le dan los equipos de seguridad, la demandada respeta las normas de seguridad, se ha constituido un Comité de salud, que no existen pruebas determinantes, que es carga del actor demostrar todos estos hechos, que no existe hecho ilícito por ende no procede el lucro cesante, que el actor sigue activo, que el daño moral se debe demostrar con el nexo causal entre el trabajo, y que por todas estas razones solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.
En tal sentido, la fecha de inicio de la prestación de servicios (16 de enero de 2004), el cargo desempeñado de entregador de preventa, la remuneración actual equivalente al salario mínimo y la intervención quirúrgica efectuada el día 21 de julio de 2007 en el Hospital Ortopédico Infantil, quedan fuera del debate probatorio, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada, por lo cual, la controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos:
1) El salario: La parte demandada afirma que la remuneración del actor es 100% variable, según la cantidad de cajas físicas de bebidas de refrescos entregadas en el mes y en caso de que no alcance la meta y/o objetivo de venta al mes, se le garantiza como mínimo el salario mínimo nacional vigente, que en la actualidad alcanza Bs.F. 614,79, en tal sentido la parte demandada asumió la carga probatoria de este hecho.
2) Indemnizaciones por despido injustificado: La parte demandante alega que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, la parte demandada niega el despido indirecto, así como las indemnizaciones reclamadas y se excepcionó alegando que el actor se encuentra de reposo médico continuo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 5 de junio de 2006 hasta el día 24 de abril de 2008 y que sigue estando en nómina, en consecuencia, asumió la carga de la prueba de este hecho.
3) En cuanto a las prestaciones sociales la parte demandada niega su procedencia por cuanto el actor se encuentra activo, pero en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades accionadas, aduce el pago en tal sentido, le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba, del pago.
4) Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional: En cuanto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional que aduce se haya contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante) derivado de la responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 61 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2007. Este Juzgado le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una documental reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que el actor presta servicios en la empresa desde el día 16 de enero de 2004 como entregador de preventa devengando una remuneración mensual promedio de Bs.F 614,79. Así se establece.
Marcada con la letra C (del folio 62 al 65 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de informes médicos, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen documentos que provienen de terceros que no son parte de este juicio y que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, además impugnados por la parte demandada. Así se establece.
Marcadas con las letras D y E (del folio 66 al 77 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de informes médicos, las cuales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron. Así se establece.
Marcadas con la letra F, copias fotostáticas de constancias e informes médicos: En lo que se refiere a las instrumentales cursantes a los folios 80 al 87 de la pieza principal 1 del expediente, son desechadas en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por cuanto provienen de terceros que no son parte en este juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 78 y 79 de las cuales promovió su exhibición, este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor acudió en fecha 22 de mayo de 2006 al servicio médico de la emrpesa por presentar protisión anular del disco intervertebral a nivel L5-S1. Así se establece.
Promovió la declaración del Doctor Antonio Cartolano, a los fines de ratificar las instrumentales marcadas con las letras D y E, sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
En fecha 22 de mayo de 2009, la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, original de certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 40 y 41 de la tercera pieza), la misma fue evacuada en la audiencia de juicio, por su parte la representación judicial de la demandada adujo que fue consignada de forma extemporánea y que no se establecía la facultad de certificar del funcionario. Examinada por este Tribunal se observa que la fecha de emisión de la certificación corresponde al día 22 de mayo de 2009, siendo que la audiencia preliminar inició en fecha 5 de mayo de 2008 y culminó en fecha 4 de noviembre de 2008, es decir, que la prueba sobrevino a la fecha de inicio de la audiencia preliminar (5 de mayo de 2008), razón por la cual era imposible para la parte actora producirla en su oportunidad legal, aunado a ello, es un instrumento público administrativo, suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, por lo cual goza de presunción de veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2003, caso N.M. Nucete en amparo), y como quiera que no fue tachado, este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la certificación en referencia consta que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas. Que inicia sintomatología en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a miembros inferiores, de predominio izquierdo, que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, exacerbándose con la actividad física, motivo por el cual acude a un especialista, quien instaura tratamiento médico y terapia de rehabilitación, siendo infructuosas, por lo que le solicita resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 24/05/2006 reportando profusión anular del disco invertebral a nivel de L5 –S1 mas lateralizado hacia el lado izquierdo, con signo de ruptura del anillo fibroso condicionando compromiso en la emergencia radicular, ameritando tratamiento quirúrgico el día 21/07/2007 realizándosele discectomía mas colocación de sistema tipo Alif con injerto óseo L5-S1 por vía anterior retroperitoneal. Que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT y concluye certificando que el actor cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipidestación o sedentación prolongada, flexo extensión y laterización de tronco con o sin cargas, subir o bajas escaleras, deambulación frecuente (folios 40 y 41 de la tercera pieza). Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la instrumental marcada las siguientes documentales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian lo siguiente:
- De la instrumental marcada con la letra B (folio 119 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el actor se encuentra inscrito como trabajador de la demandada por ante el referido Instituto desde el día 1 de enero de 2004. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra C (folios 121 y 122 de la pieza principal 1 del expediente) carta de riesgos de fecha 7 de enero de 2004, se evidencia que el actor fue advertido de cada uno de los riesgos de acuerdo a sus tareas que debe realizar sobre medidas de prevención y el uso de protección personal que le corresponde, y que el actor conviene en no ejecutar ninguna labor distinta a los que le corresponden de acuerdo a la carta de riesgos referida al cargo. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra D (folio 123 de la pieza principal 1 del expediente), carta de riesgos de fecha 19 de mayo de 2006, se evidencia que la demandada advirtió al actor sobre los riesgos de accidentes y enfermedades laborales de su puesto de trabajo. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra E (del folio 124 al 144 de la pieza principal 1 del expediente) copias fotostáticas de certificados de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el actor estuvo de reposo médico en los siguientes períodos 27-07-2006 al 19-08-23, del 21-08-2006 al 11-09-2006, del 13-09-2006 al 04-10-2006, del 05-10-2006 al 26-10-2006, del 27-10-2006 al 17-11-2006, del 18-112006 al 09-12-2006, del 09-12-2006 al 31-12-2006, del 03-01-2007 al 17-01-2007, del 18-01-2007 al 08-02-2007, del 03-03-2007 al 24-03-2007, del 26-03-2007 al 18-04-2007, del 18-04-2007 al 30-04-2007, del 02-05-2007 al 01-06-2007, del 23-10-2007 al 13-11-2007, del 14-11-2007 al 05-12-2007, del 06-12-2007 al 04-01-2008, del 09-02-2008 al 02-03-2008, del 02-06-2007 al 01-07-2007, del 05-01-2008 al -26-01-2008, del 28-01-2008 al 18-02-2008 y del 19-02-2008 al 11-03-2008. Así se establece.
- De las marcadas con las letras F y G (folios 145 y 146 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de planilla de reporte de datos y declaración de salud, se evidencia que el actor se encontraba asegurado en Qualitas Alfa C.A y Seguros Sus América S.A como trabajador de la demandada. Así se establece.
- De las marcadas con la letras K y L (folios 204 y 205 de la pieza principal 1 del expediente), autorización y comunicación de fecha 06 de enero de 2004, se evidencia que el actor autorizó depósitos de prestación de antigüedad en una cuenta de fideicomiso, de igual manera se evidencia que el actor posee una cuenta nómina en el Banco Provincial. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con las letras M, N, Ñ, O y P (del folio 206 al 210 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago, se evidencia que la demandada le canceló al actor recibió la cantidad de Bs.F 2.387,57 por concepto de utilidades correspondientes del 01-01-2004 al 31-12-2004, Bs.F 3.330,98 por concepto de utilidades correspondientes al período desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, Bs.F 3.005,21 por concepto de utilidades correspondientes del 01-01-2006 al 31-12-2006, Bs.F 3.301,67 por concepto de utilidades, Bs.F 1.603,19 por concepto de liquidación de vacaciones 17 días de salario y bono vacacional 53 días de salario correspondiente al período 2004-2005. Así se establece.
- De la marcada con la letra Q (folio 211 de la pieza principal 1 del expediente), relación de entrega, se evidencia que el actor en fecha 23 de enero de 2006 recibió por parte de la demandada el equipo de protección del personal y se comprometió a utilizarlo. Así se establece.
- De las marcadas con las letras S, T, U, V, W, X (del folio 212 al 229 de la pieza principal 1 del expediente), solicitudes de anticipos, se evidencia que el actor en fecha 12 de noviembre de 2004, solicitó un anticipo por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 760,00, en fecha 06 de abril de 2005 solicitó la cantidad de Bs.F 550,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en fecha 09 de septiembre de 2005 solicitó la cantidad de Bs.F 900,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales,, en fecha 20 de diciembre de 2005 solicitó la cantidad de Bs.F 480,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en fecha 05 de abril de 2006 la cantidad de Bs.F 400,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en fecha 7 de noviembre de 2006 solicitó un anticipo por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 1.200,00, en fecha 03 de mayo de 2007 solicitó la cantidad de Bs.F 550,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.
- De la marcada con la letra J (del folio 198 al 203 de la pieza principal 1 del expediente), contrato de trabajo, se evidencia que entre el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo en fecha 16 de enero de 2004, en el cual se dejó sentado que el contrato era a tiempo indeterminado, que el actor se compromete a desempeñar funciones de entregador de preventa, pactaron un salario a destajo en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, compuesto de la siguiente manera, de Bs.F. 0,06 por retornable, 0,05 por no retornable más Bs.F. 0,08 por “pet 1,5 de 12 unidades. Así se establece.
Promovió las instrumentales marcadas H e I (del folio 147 al 197 de la pieza principal 1 del expediente), contratos colectivos de los trabajadores de Coca Cola Femsa, los cuales son fuente de derecho, motivo por el cual no son objeto de prueba. Así se establece.
Promovió informes a Humanitas de Venezuela antes denominada Seguros Qualitas Alfa Medicina Privada C.A y al Hospital Domingo Luciani, así como la prueba de experticia médica. Este Tribunal deja constancia que las resultas presente medio probatorio para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaba en el expediente, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Hospital Ortopédico Infantil. Este Tribunal deja constancia que la resultas del presente medio probatorio cursan a los folios del 83 al 99 de la pieza principal 2 del expediente, y de la misma se evidencia que el actor se le diagnosticó discopatia generativa L5-S1 y fue operado de hernia discal en la referida institución, prueba que es valorada por este Tribunal, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 81 de la pieza principal 2, y al folio 26 de la pieza principal 3 del expediente). Se evidencia que la Comisión Evaluadora conformada por la Dra. Rosa Nava en su condición de Médico Fisiatra y la Dra. Ninosca Jiménez en su condición de Médico Internista conjuntamente con el Dr. Marvin Flores González en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, citó al actor para evaluación médica y concluyó que el actor tiene limitación funcional leve de la columna lumbar, intolerancia a permanencia de pié/sentado prolongado, que puede realizar actividades de esfuerzo físico mediano que no implique carga, traslado y empuje a arrastre de peso, que dictaminó un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 35% a tenor de los artículos 13, 20 y 22 de la Ley del seguro Social, prueba que es valorada por este Tribunal, por sana crítica, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 8 de la tercera pieza del expediente), de cuyas resultas de fecha 1 de abril de 2009, consta que el actor se encuentra registrado ante el Seguro Social con fecha de ingreso 16 de enero de 2004, prueba que es valorada por este Tribunal, por sana crítica, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió informes al Banco Provincial (folio 101 al 146 de la segunda pieza del expediente) , y de la misma se desprende que el actor tiene una cuenta de fideicomiso en la referida institución en la cual la demandada realiza depósitos, y en la misma se deja sentado que el actor tiene un disponible de Bs.F 0,59 ya que tiene una cantidad de Bs.F 10.320,97 por concepto de anticipos, Bs.F 3.440,00 por concepto de préstamos, de igual manera se evidencia que la demandada en la actualidad le cancela su salario al actor, y siempre le canceló un salario igual y por encima del salario mínimo para la época correspondiente. Así se establece.
Promovió la prueba de inspección judicial. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio por auto de fecha 27 de enero de 2009, la parte ejerció recurso de apelación en fecha 29 enero de 2009, y en fecha 09 de marzo de 2009 el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial confirmó el auto apelado, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos quienes manifestaron lo siguiente, luego de ser juramentados con las formalidades de ley, por la Juez de este Tribunal:
- Emilio Guerrero: en relación a las preguntas formuladas por la parte demandada, contestó: que trabaja en la empresa como Coordinador de seguridad, que están creando un programa que están divulgando en la empresa, han dictado charlas, existen ayudantes de entrega, han realizado análisis de puestos de trabajo, no se han evaluado a los trabajadores a los entregadores, que hace un mes fue el IPSASEL, se han realizado notificaciones de riesgos, se hacen entregas de implementos, los entregadores no hacen uso de los mismos de acuerdo a sus funciones, se hacen charlas de levantamiento de cargas, que existen voceros para que todos los trabajadores sepan de la creación de programas, que existen servicio médico, hay ayudantes que asisten a los entregadores. A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó: que está en su cargo hace dos años cuando llegó a la sede de Los Cortijos, y para ese momento ya existía un comité de seguridad, que tiene constancias de entregas de equipos de seguridad, no le consta que el actor haya asistido a las charlas, cuando el actor llegó al actor estaba saliendo de reposo, la última visita del IPSASEL fue en general, el incumplimiento que tuvieron fue en una bodega porque estaba cediendo el terrero, la empresa tuvo que tomar medidas, también hubo observaciones en los baños, en el servicio médico deberían haber enfermera, existe en la empresa un médico ocupacional, que tiene mas de 20 años prestando servicios en la empresa, también hay un traumatólogo, se hacen exámenes pre-empleo es un principio de la empresa, gestionar un clima agradable para los trabajadores, hacen reuniones cada 15 días, que llevan las minutas al IPSASEL de las reuniones, que su oficina reciben las quejas, sabe de los cambios de puestos de trabajo, la mayoría de los trabajos son con levantamiento de peso, por eso no se ha podido ubicar al actor, es difícil las reubicaciones, se está abriendo un archivo, para el actor debe haber una silla especial, las reubicaciones son asesoradas por el médico ocupacional, se toma en cuenta la opinión del trabajador.
- Rafael Carrasquel a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió: que es jefe de Ventas en Barlovento, trabajó en Los Cortijos, conoció al actor, fue supervisor de entregadores, los mismos retiran sus facturas, salen con dos ayudantes, los armadores cargan los camiones, la demandada suministra el camión y refrescos y nunca recibió quejas por parte del actor. A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó: que el vehículo es un Kodiak de 10 pals, el mantenimiento del mismo lo hace el taller, no sabe como es el asiento del camión.
- Freddy Cárdenas a las preguntas formuladas por la parte demandada respondió: que trabaja en Los Cortijos desde el 2005, es Auxiliar de seguridad, ha sido Director de delegado, hay médicos en la empresa, se han tomado medidas, se han hecho reparaciones, se han dotado a los trabajadores con equipos de seguridad, se han dictado charlas, se han dado cumplimiento a los dictámenes. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó: que apoya la seguridad industrial, se creó un comité, cree que fue en el 2004 que se conformó, cuando llegó a la empresa ya existía, desde que entró ya habían médicos y enfermeras, es auxiliar, el actor es chofer, maneja un camión Kodiak, cree que el asiento es fijo, tiene 8 santa marías, las manipula el actor.
Analizadas en su conjunto, las testimoniales son apreciadas por este Tribunal, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los testigos manifestaron dar razón de sus dichos y no incurrieron en contradicciones. Así se establece.
Promovió la declaración del ciudadano Jacobo López. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de Informes promovidas por las partes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
Informe contentivo en oficio DM/0063/2009 de fecha 10 de febrero de 2009 (folios 53 al 60 de la segunda pieza) , de dicho informe consta que el ciudadano Luis Manuel Acosta acudió a dicha Dirección y fue atendido por la Unidad de Salud adscrita a dicha institución, en fecha 2 de Noviembre de 2008, presentando una hernia discal L5-S1, que en fecha 2 de octubre de 2008, en la sede de la empresa Coca Cola Femsa, ubicada en Los Cortijos se realizó estudio del puesto de trabajo, que en la investigación de origen de la enfermedad, en fecha 2 de Octubre de 2008 se evaluó el puesto de trabajo, constatándose que el trabajador tiene un tiempo de permanencia de 4 años y 8 meses aproximadamente en el puesto de trabajo, existiendo factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como: levantar, colocar, empujar y halar cargas desde 7 kilos hasta 19 kilos, con una frecuencia de 72 a 144 cajas en la mañana, con posturas forzadas y movimientos repetitivos, que aún no se ha determinado el grado de discapacidad que padece el trabajador, el cual se determinará a la brevedad posible, que en fecha 9 de abril de 2008 la Doctora Haydee Rebolledo en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional ordenó la reubicación de tareas del actor, que en fecha 6 de enero de 2009 se registró el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, que existen tres (03) Delegados de Prevención, que en las diferentes inspecciones realizadas en la sede de Coca Cola Femsa de Venezuela (Centro de Distribución Los Cortijos), no se ha constatado la existencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.-
Informe contentivo en oficio Nº DM/0245/2009 de fecha 27 de abril de 2009 (folios 28 al 37 de la tercera pieza del expediente), según el cual consta que del examen psicológico practicado al actor, de fecha 7 de abril de 2009, es “un trabajador quien ha asociado a enfermedad médica, al dolor crónico y a la incertidumbre sobre su futuro relacionado a la misma desarrolla un Trastorno Adaptativo Tipo Mixto. Se recomienda avanzar en la concreción de un proyecto de vida alterno acorde con su actual condición física, que potencie sus habilidades. Igualmente es importante que este trabajador pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y con su familia, en tal sentido se recomienda facilitar los mecanismos necesarios para solventar tal apremio…”. Asimismo, de las resultas de dichos informes consta la reubicación de tarea signada con el Nº 0066 de fecha 9 de abril de 2008, suscrita por la Médico Ocupacional de la DIRESTA-Miranda y copia fotostática del informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 2 de Octubre de 2008, del cual se evidencia que el funcionario constató en el expediente carta de riesgos de fecha 19 de mayo de 2006, en la que se indica la actividad y el factor de riesgo, que el riesgo existente en la actividad levantar, colocar, empujar y halar cajas, desde 7 kilos a 19 kilos, con una frecuencia de 72 a 144 cajas en las mañanas, dependiendo de la ruta, con posturas forzadas y movimientos repetidos y también levantan paletas de 35 kilos aproximadamente, con una repetición de 6 paletas, que mensualmente entregan de 15 mil a 17 mil cajas dependiendo de la ruta, que el actor tiene 4 años y 8 meses aproximadamente en su puesto de trabajo; y, que con relación al tipo y características de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, hasta esa fecha no se le ha otorgado una certificación de discapacidad laboral, la cual determine el tipo y características de la enfermedad ocupacional. (Cursivas y negritas del texto). Así se establece.
De la declaración de parte:
De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó al ciudadano Luis Acosta, extrayendo las siguientes conclusiones: que es bachiller, fue primero ayudante y luego chofer, pero siendo ayudante realizó labores de chofer, que llegaba a las 6:00a.m, retiraba las facturas en la sede de Los Cortijos, que subías las santa marías, a los fines de chequear la mercancía, las contaba, pedías las cargas que faltaban, había ayudantes, sólo él era responsable de su mercancía, el montacarga llevaba la mercancía al lado del camión, tenía que trabajar rápido, los ayudantes se montaban en el camión luego de salir, la empresa no le indicó de los riesgos, no le dieron equipos de protección, le dieron botas, que antes jugaba béisbol, en el momento que salió de reposo no le pagaron el salario, le bajaron el sueldo estando de reposo, tuvo que vender su carro para correr con los gastos, tiene 4 hijos, 3 son menores de edad y su hija mayor se casó, a su hijo menor le dio una parálisis facial, su esposa estuvo enferma, que se encuentra en la empresa actualmente, pero lo que hace es deambular no le han asignado trabajo, tiene actualmente un sueldo de Bs.F 1.400,00, otros gozan de mas salario que él, hacen lo mismo, siempre ha estado trabajando, tuvo que buscar precios de operaciones, hizo rehabilitación. Estas declaración es valorada por este Tribunal, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a modo de confesión en relación con los asuntos sobre los cuales fue interrogado. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
De un análisis en conjunto del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, en atención a la pretensión deducida y la defensa opuesta, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos:
La parte demandante alega que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo y que desde el mes de febrero no se le paga completo su salario y que por tal motivo, reclama las indemnizaciones por despido indirecto.
La representación judicial de la parte demandada afirmó que la remuneración del actor es 100% variable, según la cantidad de cajas físicas de bebidas de refrescos entregadas en el mes y en caso de que no alcance la meta y/o objetivo de venta al mes, se le garantiza como mínimo el salario mínimo nacional vigente, que en la actualidad alcanza Bs.F. 614,79, niega el despido indirecto y alega que el actor se encuentra de reposo médico continuo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 5 de junio de 2006 hasta el día 24 de abril de 2008 y que sigue estando en nómina, por lo cual considera que no existe despido indirecto y que no le corresponden las indemnizaciones por despido previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .
De los elementos probatorios, cursa constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2007 (folio 61 de la primera pieza) consignada por la parte actora, en la cual se evidencia que percibe un salario mensual de Bs.f. 614,79, asimismo, cursa contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 16 de enero de 2004 consignado por la parte demandada (folios 198 al 203 de la primera pieza) en el cual se evidencia, entre otras cosas, que las partes pactaron un salario a destajo, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs.F. 0,06 por retornable, 0,05 por no retornable más Bs.F. 0,08 por “pet 1,5 de 12 unidades” por cada caja de producto entregada por el entregador de preventa. Así se establece.-
En consecuencia, considera este Tribunal que la parte demandada logró demostrar que se trataba de un salario a destajo, de Bs.F. 0,06 por retornable, 0,05 por no retornable más Bs.F. 0,08 por “pet 1,5 de 12 unidades” por cada caja de producto entregada por el entregador de preventa, según quedó demostrado del contrato de trabajo y que para el 22 de junio de 2007, percibía un salario mínimo de Bs.f. 614,79 (constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2007), lo cual coincide con el dicho de la parte demandada en el sentido de que si no alcanzaba la meta y/o objetivo de venta al mes, se le garantizaba el salario mínimo nacional vigente, a tenor de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el salario se estipula libremente, pero en ningún caso, podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y actualmente, según el dicho del actor en la declaración de parte, percibe un salario de Bs.F 1.400,00. Así se establece.-
En cuanto al alegato de desmejora en las condiciones de trabajo y al hecho de que desde el mes de febrero no se le paga completo su salario, observa este Tribunal que de las documentales promovidas por la parte demandada correspondientes a los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (cursantes a los folios 124 al 144 de la primera pieza) se demuestra que el actor estuvo de reposo médico desde el día 27 de julio de 2006 al día 11 de marzo de 2008, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa no estaba obligada a pagar el salario durante dicho lapso, sin perjuicio de las prestaciones establecidas por la seguridad social o por la convención colectiva, no obstante, de las resultas de las pruebas de informes provenientes del Banco Provincial (folios 141 al 146 de la segunda pieza) la parte demandada logró acreditar que siempre le pagó el salario mínimo, en concordancia lo previsto en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo 2003-2006 y en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo 2006-2009, cursantes en autos en la primera pieza, según la cual la empresa se compromete a pagar a sus trabajadores la diferencia que deja de pagar el Seguro Social Obligatorio en lo casos de accidente o enfermedad, así como el pago del salario básico completo durante el tiempo que esté de reposo (folios 147 al 197 de la primera pieza) y en atención a la respuesta dada por el actor en la declaración de parte cuando respondió, que actualmente percibe un salario de Bs.F. 1.400,00 y en consonancia con la orden de reubicación de tarea emitida por el Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 9 de abril de 2008 (folio 30 y 53 al 55 de la segunda pieza y 28 al 30 de la tercera pieza). En tal sentido, considera este Tribunal que no quedó demostrado que el actor hubiere sufrido desmejora en sus condiciones de trabajo (despido indirecto), por lo cual resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas adicionalmente al hecho de que la relación de trabajo está vigente. Así se establece.-
En cuanto a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades accionadas, se observa que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio negó que le correspondiese el pago de la prestación de antigüedad y los beneficios laborales fraccionados por cuanto no se ha producido la extinción del vínculo laboral; y, por cuanto las vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron pagadas por lo cual, le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba, en virtud de que se excepcionó con el pago.
En relación a la cantidad reclamada de Bs.F. 3.802,62 equivalente a 235 días por concepto de prestación de antigüedad, observa este Tribunal que según lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, “… se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…”, en tal sentido, no le corresponde el pago de prestación de antigüedad en este momento, por cuanto el vínculo laboral no ha extinguido tal y como quedó demostrado de la respuesta dada por el actor en la declaración de parte. Así se establece.-
En cuanto a la cantidad reclamada de Bs.F. 262,99 equivalente a 12 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, consta de las resultas de las pruebas de informes provenientes del Banco Provincial (folios 101 al 146 de la segunda pieza) que existe un contrato de fideicomiso abierto por la parte demandada a favor del actor para la administración de la prestación de antigüedad con relación a los días y cantidades abonados mensualmente, ahora bien, observa este Tribunal que según lo establecido en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “después del primer año de servicios, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”, lo cual constituye una excepción a la prestación de antigüedad que se paga al término de la relación de trabajo y prevista en dicha norma, en tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de Bs.F. 262,99 equivalente a 12 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad. Así se establece.-
En relación a la cantidad reclamada de Bs.f. 45,19 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad devenga intereses y serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio y consta de las resultas de las pruebas de informes provenientes del Banco Provincial (folios 101 al 146 de la segunda pieza) que existe un contrato de fideicomiso abierto por la parte demandada, a favor del actor correspondiente a los intereses ganados en el fideicomiso y fecha de abono en cuenta del trabajador. Así se establece.-
En relación a la cantidad reclamada de Bs.F. 307,39 equivalente a 15 días por concepto de vacaciones 2004/2005, Bs.F. 327,88 equivalente a 16 días por concepto de vacaciones 2005/2006, la cantidad de Bs.F. 348,38 equivalente a 17 días por concepto de vacaciones 2006/2007, la cantidad de Bs.f. 368,87 equivalente a 18 días por concepto de vacaciones 2007/2008 y la cantidad de Bs.F. 64,75 equivalente a 3,16 días por concepto de vacaciones fraccionadas 2007/2008, así como, la cantidad de Bs.F. 143,45 equivalente a 07 días por concepto de bono vacacional 2004/2005, la cantidad de Bs.F. 163,97 equivalente a 08 días por concepto de bono vacacional 2005/2006, la cantidad de Bs.F. 184,43 equivalente a 09 días por concepto de bono vacacional 2006/2007, la cantidad de Bs.F. 204,93 equivalente a 10 días por concepto de bono vacacional 2007/2008 y la cantidad de Bs.F. 37,50 equivalente a 1,83 días por concepto de bono vacacional fraccionado 2007/2008, así como, observa este Tribunal que al folio 210 de la primera pieza consta que la parte demandada pagó al actor Bs.F. 391,38 por concepto de 17 días de vacaciones y Bs.F. 1.220,19 por concepto de 53 días de bono vacacional correspondiente al período 2004/2005, sin embargo, no consta el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 cuyos pagos le corresponden al actor de acuerdo con lo previsto en los artículos 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal condena al pago de Bs.F. 327,88 equivalente a 16 días por concepto de vacaciones 2005/2006, la cantidad de Bs.F. 348,38 equivalente a 17 días por concepto de vacaciones 2006/2007, la cantidad de Bs.f. 368,87 equivalente a 18 días por concepto de vacaciones 2007/2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la cantidad de Bs.F. 163,97 equivalente a 08 días por concepto de bono vacacional 2005/2006, la cantidad de Bs.F. 184,43 equivalente a 09 días por concepto de bono vacacional 2006/2007 y la cantidad de Bs.F. 204,93 equivalente a 10 días por concepto de bono vacacional 2007/2008. Así se establece.-
Con relación a la cantidad de Bs.F. 64,75 equivalente a 3,16 días por concepto de vacaciones fraccionadas, así como, la cantidad de Bs.F. 37,50 equivalente a 1,83 días por concepto de bono vacacional fraccionado, no procede su pago, por cuanto se encuentra vigente la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la cantidad de Bs.F. 163,74 equivalente a 15 días por concepto de utilidades año 2004, Bs.F. 207,00 equivalente a 15 días por concepto de utilidades año 2005, la cantidad de Bs.F. 262,56 equivalente a 15 días por concepto de utilidades año 2006, la cantidad de Bs.F. 315,93 equivalente a 15 días por concepto de utilidades año 2007 y la cantidad de Bs.f. 52,65 equivalente a 2,5 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, consta que la parte demandada logró acreditar el pago de las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 (folios 206 al 207 de la primera pieza) por lo cual, no procede su reclamo. Así se establece.-
Ahora bien, no consta que la parte demandada haya acreditado el pago de las utilidades correspondientes al año 2007 por lo cual, este Tribunal condena a la parte demandada al pago reclamado de Bs.F. 315,93 equivalente a 15 días por concepto de utilidades año 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con relación a la cantidad de Bs.f. 52,65 equivalente a 2,5 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2008 y por cuanto consta que el vínculo laboral continúa vigente, no procede su pago a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional: En cuanto a las indemnizaciones demandadas derivadas de la responsabilidad subjetiva, previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional que aduce se hubiere contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante) derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que procedan estos conceptos.
Consta registro de asegurado consignado por la parte demandada al folio 120 de la primera pieza que el actor se encuentra inscrito por la parte demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de sello húmedo en el cual se lee 29 de marzo de 2004.
Consta de carta de riesgos de fecha 7 de enero de 2004, suscrita por la parte actora y promovida por la parte demandada, que la parte actora fue advertida de cada uno de los riesgos de acuerdo a las tareas que debe realizar, sobre las medidas de prevención y el uso de equipo de protección personal que le corresponde y de haber recibido del supervisor de área, las instrucciones correspondientes a sus labores, el manejo y precauciones necesarias para evitar accidentes, del uso obligatorio del equipo de protección personal, acatar las instrucciones del supervisor, miembros del Comité de Higiene y Seguridad y Asesores de Protección Integral (folios 121 y 122 de la primera pieza).
Consta carta de riesgos del entregador de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por la parte actora y promovida por la parte demandada, mediante la cual se evidencia que la empresa demandada explicó verbalmente e hizo entrega por escrito de los riesgos de accidentes y enfermedades laborales, su naturaleza, consecuencias, los principios de prevención y de los equipos de protección personal que de acuerdo con los riesgos son necesarios (folio 123 y vto. de la primera pieza).
Consta oficio Nº DM/0063/2009 de fecha 10 de febrero de 2009 de la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 53 al 60 de la segunda pieza), mediante el cual se evidencia que el actor acudió a dicha dirección y fue atendido por la Unidad de Salud de dicha institución en fecha 2 de noviembre de 2008 presentando una hernia discal L5-S1. Que en fecha 2 de octubre de 2008 se realizó estudio del puesto de trabajo, en la sede de la empresa ubicada en Los Cortijos, que en relación al origen de la enfermedad constató que el trabajador tiene un tiempo de permanencia de 4 años y 8 meses aproximadamente en el puesto de trabajo, existiendo factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas, tales como: levantar, colocar, empujar y halar cargas, desde 7 kilos hasta 19 kilos, con una frecuencia de 72 a 144 cajas en la mañana, con posturas forzadas y movimiento repetitivos, que aún para esa fecha no se había determinado el grado de incapacidad del trabajador, que en fecha 9 de abril de 2008, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Miranda del Instituto Nacional, Prevención, Salud y Seguridad Laborales ordenó la reubicación de tareas, que la empresa registró su Comité de Seguridad y Salud Laboral en fecha 6 de enero de 2009, que en fecha 17 de marzo de 2008, fueron registrados ante la institución 3 delegados de prevención en el centro de trabajo y que no se ha constatado en la sede de la empresa un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, tal y como lo exige la Ley.
Consta comunicación Nº DNRST-0305-2009 de fecha 3 de marzo de 2009, remitida a este Tribunal por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo (folio 81 de la segunda pieza) que el actor fue citado para el día jueves 13 de marzo de 2009 a dicha instancia administrativa para evaluación médica por la Comisión Evaluadora y el Director.
Consta comunicación de fecha 11 de marzo de 2009 enviada por el apoderado judicial de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, del cual se evidencia que se le diagnosticó Discopatía Generativa L5-S1 y fue operado de hernia discal (folios 83 al 99 de la segunda pieza).
Consta comunicación identificada DNRST-0555-2009 de fecha 7 de marzo de 2009 suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo (folio 26 de la tercera pieza) la conclusión de la Comisión Evaluadora y del Director, en el sentido de que el actor es un paciente con limitación funcional leve de la columna lumbar, intolerancia a permanencia de pié/sentado prolongado, que puede realizar actividades de esfuerzo físico mediano que no impliquen carga, traslado y empuje o arrastre de peso, con base a lo cual, la Dirección determinó un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 35% a tenor de los artículos 13, 20 y 22 de la Ley del Seguro Social.
Consta certificación de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por la Médica Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 40 y 41 de la tercera pieza), que el trabajador tiene una antigüedad de 5 años y 4 meses aproximadamente y que en las actividades y tareas realizadas en los puestos de trabajo que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con y sin cargas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos por encima o por debajo del nivel de los hombros o fuera del plano de trabajo, subir y bajar escaleras con cargas; y que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, en virtud de lo cual certifica que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E010-02) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, de manera repetitiva y continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente.
En el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En el caso concreto, quedó demostrado mediante las documentales antes mencionadas y la declaración de las testimoniales promovidas por la parte demandada, que el patrono conocía de la condición riesgosa de las labores desempeñadas por el actor como entregador de preventa y le informó sobre los riesgos de su trabajo, del hecho de que los entregadores disponían de ayudante para cargar las cajas, del suministro del equipo e implementos de seguridad y de charlas dictadas a los entregadores en cuanto a la manipulación de cargas para minimizar los riesgos, de la orden de reubicación de tareas, de la constitución (aunque en fecha 6 de enero de 2009) de un Comité de Seguridad y Salud Laboral de la existencia tres (03) Delegados de Prevención en la empresa, con lo cual a juicio de este Tribunal, quedó demostrado el cumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual no procede la indemnización reclamada prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al reclamo por lucro cesante, la parte actora demandó la cantidad de Bs.F 221.400,00, y en virtud de que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido o agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, resulta improcedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por daño moral, el actor reclamó la cantidad de Bs. 100.000,00.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
En el presente caso quedó demostrado que el actor sufre un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, según quedó evidenciado de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1 (E010-02) que le condiciona una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 35%.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:
1) La importancia del daño: el trabajador es una persona de 34 años de edad para el momento de su evaluación médica, sufre de hernia discal L5-S1 (E010-02) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente para el trabajo.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado.
3) La conducta de la víctima: El actor acudió a las citas fijadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de practicarle las evaluaciones médicas y acudió a terapia de rehabilitación.
4) Grado de educación y cultura del actor: Educación secundaria.
5) Posición social y económica del demandante: Salario actual de Bs. 1.400,00 mensual.
6) Capacidad económica de la parte demandada: La demandada tiene como objeto social la producción, almacenamiento y distribución de bebidas refrescantes a nivel nacional, con lo cual por máximas de experiencia, contaría con suficiente capacidad económica para cubrir esta indemnización.
7) Posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo, que los entregadores disponían de ayudantes para cargar las cajas, que el patrono cumplió con el suministro del equipo e implementos de seguridad y de charlas en cuanto a la manipulación de cargas para minimizar los riesgos, el actor goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, la reubicación de tarea y está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar las indemnizaciones que considera equitativa y justa para el caso concreto: Según lo previsto en nuestra legislación social, la edad del actor de 34 años, el porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 35% y las referencias jurisprudenciales, entre otras, sentencia Nº 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y sentencia N° 1222 de fecha 21 de julio de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal de Juicio fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de Bs.F. 15.000,00. Así se decide.-
De igual manera este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano LUIS MANUEL ACOSTA contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, al pago de los siguientes conceptos: 1) Días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 262,99 equivalente a 12 días de salario integral. 2) Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 de acuerdo con lo previsto en los artículos 222 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 327,88 equivalentes a 16 días por concepto de vacaciones 2005/2006, la cantidad de Bs.F 348,38 equivalentes a 17 días por concepto de vacaciones 2006/2007, la cantidad de Bs.F 368,87 equivalentes a 18 días por concepto de vacaciones 2007/2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la cantidad Bs.F 163,97 equivalente a 08 días por concepto de bono vacacional 2005/2006, la cantidad de Bs.F 184,43 equivalente a 09 días por concepto de bono vacacional 2006/2007 y la cantidad de Bs.F 204,93 equivalente a 10 días por concepto de bono vacacional 2007/2008. 3) Utilidades correspondientes al año 2007 la cantidad de Bs.F 315,93 equivalente a 15 días de salario de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs.F 15.000,00. Así mismo este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
MARIO COLOMBO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
MARIO COLOMBO
MML/mc/vr.-
EXP AP21-L-2008-001515
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