REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-003282

PARTE DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.956.054.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIELA GARCIA, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ZULEIMA ESPINEL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.799, 36.193 y 112.984 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo No. 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 01 de julio de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de marzo de 2009 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 26 de marzo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 13 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dicto el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada como Vigilante; que tal relación se mantuvo hasta el 07 de febrero de 2008 cuando entregó una carta de retiro justificado, renuncia por la incapacidad laboral total y permanente que le fue diagnosticada; que dicha incapacidad fue derivada de un accidente profesional, produciéndosele una lesión corporal permanente resultante de una acción sobrevenida en el curso del trabajo, dentro de su jornada de trabajo al sufrir una caída que le causó la fractura de la columna vertebral, que al mismo tiempo le ocasionó una lumbalgia crónica y como secuela una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual; que durante la vigencia de la relación de trabajo el actor prestó sus servicios en una jornada de 24 horas por descanso por 24 de servicio continuo, de lunes a lunes; que su jornada fue desde las 07:00 p.m hasta las 07:00 p.m del día siguiente, sin poder abandonar s sitio de trabajo y las horas de descanso correspondientes, incluyendo los sábados, domingos o feriados dentro de todo el período trabajado; que la empresa no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la Convención Colectiva ni en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda la aplicación de las cláusulas Nº 27, 52, 28, 50, 45, 44; que la demandada también incumplió con pagarle y otorgarle al actor los derechos establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; que en virtud de ello los derechos legales incumplidos por parte del patrono, los siguientes: Violación de jornada diaria y semanal, día de descanso, domingos trabajados, bono alimenticio, medidas de seguridad en el trabajo; que su sueldo básico fue de Bs. 491,83; que adicionalmente de manera mensual, en forma permanente y reiterada el actor percibió montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimenticio, reducción de jornada y bono nocturno, los cuáles fueron erradamente calculados, por lo que debe incluirse las diferencias en todos estos conceptos, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad acumulada: Bs. 12.428,63.
Prestación de antigüedad adicional: Bs. 1.267,95.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.690,63.
Vacaciones: Bs. 3.351,58.
Bono vacacional: Bs. 6.249,30.
Diferencias horas extras: Bs. 7.596,04.
Diferencia por horas de descanso: Bs. 344,08.
Diferencia por días de descanso: Bs. 3.116,49.
Diferencia por feriados trabajados: Bs. 776,27.
Diferencia por domingos trabajados: Bs. 2.867,90.
Diferencia reducción de jornada: Bs. 2.087,62.
Diferencia de bono nocturno: Bs. 14.928,33.
Diferencia de bono alimentario: Bs. 10.913,50.
Indemnización por accidente profesional: Bs. 69.126,32.
Daño moral: Bs. 50.000,00.
Utilidades: Bs. 11.423,79.
TOTAL: Bs. 200.170,42.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, cargo, niega que el actor se retirara de forma justificada; niega que no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva; niega la jornada laboral; niega que no cumpliera con las cláusulas señaladas; niega el salario alegado por el actor, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” recibos de pago de salarios, a los mismos se les confiere valor probatorio. De los mismos se evidencian los pagos correspondientes a los años 2007 al 2003. Así se decide.
Marcado “B” constancias de trabajo, las mismas se desechan por cuanto este hecho no forma parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “C” copia del carnet de identificación, el mismo se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “D” copia del certificado de asistencia que le fue otorgado al actor, el mismo se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “E” copia de entrega del uniforme, el mismo se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “F” copia de la carta de renuncia, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “G” copia de una carta reclamando el pago de los gastos médicos, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “H” copia del libro de novedades, el mismo se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “I” copia de cheque, el mismo se desecha por no aportar nada a lo controvertido del presente juicio. Así se decide.
Marcado “J” copias de documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcado “K” copias de los certificados de incapacidad que el I.V.S.S, entregó al actor, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “L” originales y copias de los informes emanados de I.N.P.S.A.S.E.L, I.V.S.S, Hospital Vargas, Hospital Militar, se les confiere valor probatorio y de los mismos se evidencian que los informes concluyen que fue un accidente de trabajo que le ocasionó al actor una incapacidad parcial y permanente. Así se decide.-
Marcado “M” originales y copias de facturas por compra de medicamentos, diagnósticos de imágenes, presupuestos de implantes, exámenes de laboratorio.
Marcado “N” copia de la Convención Colectiva de Trabajo, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado “Ñ” copias de reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecia, a los fines de evidenciar que el actor agotó la vía administrativa.-

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pago y carnet de identificación, llegada la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió dichas documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 317 al 400 recibos de pagos, listado de tarjetas de cesta ticket, acta de la Inspectoría del Trabajo, histórico de nómina, declaración de conocimiento de riesgos, constancia de conocimiento de riesgos en el trabajo, carta de riesgo y compromiso, hoja de carta de ruta habitual del actor, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a Cestaticket Accor Services, C.A, constando sus resultas en los folios 430 al 434.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Se hace necesario entrar a conocer del fondo de la controversia, la cual en primer lugar se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente de trabajo, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por , pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En el caso de marras se observa que, fueron consignadas por la parte actora expediente administrativo llevado por INPSASEL, y a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, y que por tratarse de funcionarios públicos merecen fé y credibilidad. Así se decide.-

Ahora bien, determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, así, siendo que el actor ha demandado la indemnización por daños morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, ésta es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador.

En sentencia del 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social ha señalado que la responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante y daño emergente), corresponde a quien decide establecer la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, corresponde a la parte actora demostrar si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.
Así las cosas, la doctrina señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, del análisis del artículo 1.185 del Código Civil se desprenden los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

De la sentencia señalada ut supra, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá la actora probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le corresponde demostrar a la actora que el accidente se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

El fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

Así, ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: (...) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Finalmente, comprobados los extremos el derecho común prevé en los casos accidente de trabajo, en un caso de responsabilidad subjetiva, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual esta juzgadora deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En el caso de marras, esta Juzgadora observa que del informe presentado de INPSASEL al cual se le confirió pleno valor probatorio que en el momento del accidente la demandada no cumplía con la política en salud y seguridad en el trabajo. En virtud de ese razonamiento, considera este Tribunal se ha infringido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal 2°, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia: 2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que el accidente de trabajo se debió a un hecho culpable del patrono. Así se decide.

Así las cosas, una vez dicho lo anterior cabe destacar que se debe reparar tanto el daño material como el daño moral causado. En este sentido, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder por los mismos, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, su fundamento radica en la obligación de garantizar la seguridad del trabajador, en el lugar de trabajo o fuera del mismo y en las horas destinadas a tal fin.

En este sentido, con relación a la pretensión del daño moral, es necesario señalar que el ciudadano ABEL ANTONIO MOLINA MOLINA sufrió un accidente de trabajo, con ocasión de la prestación del servicio, del análisis efectuado a las pruebas se evidencia que la empresa demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que no se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio, lo cual se agravó por la no supervisión de la labor realizada el día en que ocurrió el fatal accidente, hechos necesarios para la protección y seguridad del trabajador, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, constituye un hecho innegable que la expectativa de vida del venezolano es de un promedio de 60 años, en este sentido, observa esta juzgadora, que la víctima del accidente de trabajo contaba con 49 años de edad al momento del fatal accidente por lo que, se realizará el cálculo del monto total adeudado por concepto de lucro cesante con base a los 11 años que le restaban al ciudadano ABEL ANTONIO MOLINA MOLINA, por lo que le corresponde la cantidad de Bolívares VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (25.000,00) por este concepto. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, este Juzgado ordena con respecto a la suma antes establecida por concepto de daño moral, la corrección monetaria la cual deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo experto y a expensas de ambas partes. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la indemnización proveniente del artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y medio ambiente de trabajo, se declara con lugar ya que quedo demostrado el accidente de trabajo y se ordena el pago de Bs. 69.126,32. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, y en consecuencia, se ordena al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo, solicitar del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la notificación de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada supra.

En relación a los restantes pedimentos, derivados de la relación laboral, esta juzgadora pudo constatar, que no consta en autos el pago liberatorio por parte de la demandada del pago de las prestaciones sociales del actor, en este sentido se ordena el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad acumulada: Bs. 12.428,63.
Prestación de antigüedad adicional: Bs. 1.267,95.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.690,63.
Vacaciones: Bs. 3.351,58.
Bono vacacional: Bs. 6.249,30.
Diferencias horas extras: Bs. 7.596,04.
Diferencia por horas de descanso: Bs. 344,08.
Diferencia por días de descanso: Bs. 3.116,49.
Diferencia por feriados trabajados: Bs. 776,27.
Diferencia por domingos trabajados: Bs. 2.867,90.
Diferencia reducción de jornada: Bs. 2.087,62.
Diferencia de bono nocturno: Bs. 14.928,33.
Diferencia de bono alimentario: Bs. 10.913,50.
Utilidades: Bs. 11.423,79. Se ordena experto contable para todos estos calculos.

En cuanto al pedimento de las cestas ticket la parte actora manifestó en la Audiencia de juicio que la demandada ya le canceló este concepto, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita, y lo proferido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de daños morales derivados de un accidente de trabajo y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano ABEL ANTONIO MOLINA MOLINA contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, ambas partes ya identificadas
SEGUNDO: Se acuerda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los demás conceptos derivados de la relación laboral en consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor las cantidades explanadas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2.009. Años 199° y 150°.
ABG. ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
ABG. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA