REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de agosto de 2.009
199 y 150°
PARTE ACTORA: PETER ITSVAN SOLIMAR BANKI
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA y JUDITH MARGARITA MUJICA TORRES, Inpreabogados Nº 19.862 y 65.740.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO GAVORSKIS HARASEK
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decisión de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 40.718
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de enero de 2009, por demanda interpuesta por los abogados EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA y JUDITH MARGARITA MUJICA TORRES, Inpreabogados Nº 19.862 y 65.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PETER ITSVAN SOLIMAR BANKI, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.947.136, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 14 de enero de 2009, el tribunal, dicta auto mediante el cual da entrada a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2009, el tribunal dicta el auto de admisión de la demanda.
En 20 de abril de 2009, la parte demandada EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, identificada en autos, asistida por la abogada MARIA DANIELA MILAZZO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.566.543, interpone diligencia mediante la cual se da por citado del presente juicio.
En fecha 30 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, Inpreabogado No. 118.447, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, interpone escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 07 de mayo de 2009, comparecen los abogados EDUARDO A. BORDONES Y JUDITH MUJICA TORRES, Inpreabogados Nos. 19.862 y 65.740, respectivamente, e interponen diligencia ante la secretaria del tribunal, mediante la cual dan contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2009, comparece la abogada JUDITH MUJICA, Inpreabogado No. 65.740, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio por citado el demandado hasta el día 28 de julio de 2009.
En fecha 08 de junio de 2009, el tribunal dicta un auto ordenando a la secretaria que expida el cómputo de los días solicitados por la parte actora. En esa misma fecha la secretaria del tribunal expide el cómputo ordenado.
En fecha 08 de junio de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora interpone diligencia mediante la cual alega que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento.
En fecha 09 de junio de 2009, comparece el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK , asistido del abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, Inpreabogado No. 86.719, interpone escrito mediante el cual interpone escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 18 de junio de 2009, comparece por ante el tribunal la abogada JUDITH MUJICA TORRES, Inpreabogado No. 65.740, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone que solicita acercamiento con la parte demandada a los fines de negociar la deuda objeto del juicio. En la misma fecha, comparece la citada abogada e interpone 2 diligencias mediante las cuales consigna escrito de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2009, comparece la abogada JUDITH MUJICA TORRES y EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA, Inpreabogados No. 65.740 y 19.862, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentan diligencia mediante la cual solicitan al tribunal declaren la confesión ficta de la parte demandada.
MOTIVA
Al respecto, este tribunal estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a decidir la incidencia surgida en el proceso con motivo de la oposición de las cuestiones previas hechas por la parte demandada en los términos siguientes:
Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas:
CAPITULO PRIMERO
Cuestión Previa 346-3° CPC
Como punto previo y sin convalidar ningún acto, en conformidad con el artículo 346 del CPC ordinal 3°, opongo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente por lo que IMPUGNO el poder.-
En efecto dicha Cuestión Previa, obedece dado que se constata de la simple lectura del Poder presentado por la parte actora en el presente juicio, otorgado por ante la Notaría Quinta de Chacao del Distrito Capital, en fecha 13 de enero 2009, anotado bajo el Número 62, Tomo 01, que en ningún momento la pasrte demandante le dado cumplimiento al DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, N° 1.454, del 20 de septiembre de 2001, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37320 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2001, el cual entre sus articulados tenemos:
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la Identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional.
Artículo 11. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
En efecto, como he dicho, en ninguna parte del instrumento poder supra identificado aparecen de la cédula de los Ciudadanos EDUARDO BORDONES V., ni de JUDITH MUJICA T. incumpliéndose de tal manera con la citada Ley de Identificación, específicamente en el artículo 11, ya transcrito lo que acarrea la nulidad tanto del poder como de todas y cada una de las actuaciones que se han ejercido malamente en el caso de marras.
Por lo tanto PROCEDO A IMPUGNAR como en efecto lo hago, EL PODER DE REPRESENTACIÓN que acredita a la parte demandante en este proceso, debido a que el mismo otorgado sin darle cumplimiento a la referida ley de identificación, y por lo tanto no puede actuarse como se ejerció, que no es otra cosa que demandar, insisto, malamente, por lo cual estamos ante un poder especial en APARIENCIA, y cuyos facultados no pueden presentarse en juicio. EN CONSECUENCIA DICHO PODER ES MAS QUE INSUFICIENTE.
Sobre el anterior particular, la Sala de Casación Civil señalo que la representación procesal puede definirse como la relación jurídica, por virtud de la cual, una persona, llamada representante actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato. Los poderes deben constar en forma auténtica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico la forma auténtica, es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 del Código Civil).
Por ello solicito que la Cuestión Previa planteada sea declarada Con Lugar y Nulas, todas las actuaciones ejercidas por los ciudadanos EDUARDO BORDONES V., ni de JUDITH MUJICA T., inclusive la presente acción.-
CAPITULO SEGUNDO
Cuestión Previa 346-5° CPC
En conformidad al citado artículo 346 ordinal 5°, opongo la Cuestión Previa de la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, ya que la presente acción de manera indiscutible se dirige a ser declarada Sin lugar y las costas y costos procesales se verían ilusorios sin la previa garantía constituida por parte de la accionante. Por lo antes expuesto solicito que la presente Cuestión Previa planteada sea declarada Con Lugar.-…”
Vistos los alegatos de la parte demandada, y analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente este tribunal pasa a resolver las cuestiones previas en los términos siguientes:
Con relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que la parte demandante, asistido de abogados, en fecha 07 de mayo de 2009, mediante diligencia ratifica el poder defectuoso, pero lo hizo en forma extemporánea por anticipada, por cuanto el lapso para subsanar el defecto u omisión del poder es de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, el cual venció el 21 de mayo de 2009, es decir que la parte demandada podía subsanar los días de despacho 25, 26, 28 de mayo de 2009 y 01 y 02 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:..”
“…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
Por las razones antes expuestas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y así se declara y decide.
Con relación a la cuestión previa de la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. Señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado. También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, señalados por la sala político – administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996: 1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. 2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad. 3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.” Igualmente, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...” En el presente caso, si bien la demanda es de Naturaleza civil (resolución de contrato), el demandante si esta domiciliado en Venezuela, es venezolano, y con base en ello es necesario que se de el tercer supuesto, pues como ya se dijo el demandante vive en el Territorio y no es extranjero y así se establece.- En consecuencia, considera este Tribunal que el demandante, no tiene necesidad de presentar caución o fianza, por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna en el lapso probatorio de la incidencia a los fines de demostrar que el demandante no tiene domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la cuestión previa alegada debe ser declara sin lugar y así declara decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane el defecto u omisión como indica el artículo el 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a fecha de la presente decisión, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
Por dictarse la sentencia dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la pagina web de este Tribunal y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (10-08-2009).-Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUISAURA M. GURLINO M.
En la misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUISAURA GURLINO.
SELC/lg/av
Exp N° 40.718
Maquina 02
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