REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Agosto de 2.009
199° y 150°

PARTE ACTORA: YRAIDA YSABEL TORREALBA ACOSTA.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL RAFAEL MAROT, Inpreabogado N° 22.547.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ UZCATEGUI.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE N°: 41.025
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 27 DE JULIO DE 2009, por el Abogado ÁNGEL RAFAEL MAROT, Inpreabogado N° 22.547., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRAIDA YSABEL TORREALBA ACOSTA, contra el ciudadano HENRY JOSÉ UZCATEGUI, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). Así como las diligencias de fecha 07 de Agosto de 2009, suscritas por la referida el Abogado ÁNGEL RAFAEL MAROT, ya identificado, désenle entrada y curso de Ley. Ahora bien, visto el contenido del referido escrito este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observando lo siguiente:
Siendo la oportunidad para “admitir o no el Escrito de reforme de la “demanda”, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:

ÚNICO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en el petitorio, donde entre otras cosa expresa lo siguiente: ”... SEGUNDO: Los Gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,OO). TERCERO: El derecho de Comisión que en su defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1,6%) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado calculados prudencialmente por el Tribunal los cuales intimo en este mismo acto al demandado. QUINTO: Los intereses moratorios producidos desde su vencimiento el día Dos (02) de Agosto del 2008 hasta la sentencia que ponga fin al juicio calculados prudencialmente a la reta del cinco por ciento (5%) anual. SEXTO: Los costos y costas del presente procedimiento hasta su terminación calculados prudencialmente por el Tribunal....”

Con relación a los gastos de cobranza manifestado por el actor en su libelo, Se observa que no fueron aportados elementos probatorios de dichas gestiones de cobranza. Asimismo se observa que la cantidad calculada excede el derecho de comisión de 1/6% (que es igual a 0,166666%) correspondiente, no fueron liquidados, por la parte intimante tal como establece en el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio, con relación a los particulares cuarto y sexto referente a los costas y costos, es decir que los honorarios profesionales están incluidos dentro de los costos, tal y como lo establece el Artículo 648, del Código Procedimiento Civil; De igual manera se observa que no fueron calculados tales intereses, es decir, no fueron liquidados, por la parte intimante conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, y siendo este requisito exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una de las cargas procesales que le impone el principio dispositivo, la naturaleza del procedimiento y no puede este Tribunal efectuarlo sin violentar el primero de ellos.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo del Instrumento original cambiario consignado con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Trece días del mes de Agosto del año dos mil nueve (13-08-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Asimismo se deja constancia que no se resguardaron la letra de cambios en la caja fuerte del Tribunal por cuanto no fue consignado la copia fotostática simple necesarios para ello.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. Nº 41.025
SEL/nv/José
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