REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46570-07
DEMANDANTE: NELSON JOSE GONZALEZ VALERO y YORKALI BEATRIZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.628.679 y V-4.839.985.-
APODERADOS: MARIA MILAFROS ESCUELA, NOELIS FLORES DE CARDOZO y RAFAEL ANGEL CARDOZO FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.697, 16.080 y 120.312.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil SIMHBAR. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1.991, bajo el N° 95, del Tomo 413-b, representada por su presidente EDMONDO COMUZZI BIANCHI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588 y Vicepresidente DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.586.799.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “30 de noviembre de 2007” la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS ESCUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON JOSE GONZALEZ VALERO y YORKALI BEATRIZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.628.679 y V-4.839.985, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil SIMHBAR. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 1.991, bajo el N° 95, del Tomo 413-b, representada por su presidente EDMONDO COMUZZI BIANCHI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.126.588 y Vicepresidente DOUGLAS ISMAEL JORDAN DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.586.799. Por auto de fecha “06 de noviembre de 2007” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “04 de junio de 2009” la abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, antes identificada, reformó el libelo de la demanda. Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se admitió la reforma. En diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, los ciudadanos NELSON JOSE GONZALEZ VALERO y YORKALI BEATRIZ CASTILLO DE GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULIETTY DODANI PEREZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.843, desistieron del procedimiento, solicitando que se de por terminado el juicio y se les devuelva previa certificación en autos todos los documentos originales que fueron acompañados a la demanda que corren insertos del folio 9 al 12 ambos inclusive y del folio 42 al 83 ambos inclusive. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la abogada en ejercicio MARIA MILAGROS ESCUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON JOSE GONZALEZ VALERO y YORKALI BEATRIZ CASTILLO DE GONZALEZ, demandó la Sociedad Mercantil SIMHBAR. C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Que encontrándose en el juicio en el transcurso del lapso para la contestación, la parte accionante, en actuación de fecha “04 de agosto de 2009”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “04 de agosto de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 10 de agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LUZ BLANCA
LMGM/Joel.-
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