REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de agosto de 2009.-

DEMANDANTE: FINANCIADORA TAURO S.R.L., domiciliada en caracas, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 1976, bajo el numero 28 tomo 55-A

APODERADOS: Abogados MIGUEL COVA ORSETTI e inscrito en el inpreabogado con el numero 24.663, WILFREDO VALBUENA JASPE e inscrito en el inpreabogado con el numero 38.119.

DEMANDADO: JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 13.749.878 y domiciliado en Caracas

DEFENSOR AD LITEM: JESUS SANCHEZ MONTEVERDE e inscrito en el inpreabogado con el numero 57.362

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 44.307-05

I
PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente causa en fecha, Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en fecha 11 de Enero de 2005, la demanda presentada por los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y, WILFREDO VALBUENA JASPE e inscritos en el inpreabogado con los números 24.663 y 38.119 respectivamente, actuando en esa oportunidad con el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante FINANCIADORA TAURO S.R.L., domiciliada en caracas, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 1976, bajo el numero 28 tomo 55-A contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 13.749.878 y domiciliado en Caracas, por Tacha de Falsedad de Documento.

En fecha 11 de enero de 2005, se libra auto de admisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar la causa apegada a derecho se ordena la comparecencia del demandado mediante citación que fue librada en la misma fecha, del demandado Juan José Paulino Fernandez fernandez, o en la persona de su representante legal.

En fecha 31 de enero de 2005, mediante auto expreso del tribunal de la causa, observa el mismo, que en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de enero de 2005, se omitió ordenar la notificación del fiscal del ministerio publico del Estado Aragua, debido a dicha situación de omisión, se ordeno revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 11 de enero de 2005, y devolver la causa nuevamente al estado de admisión.

En fecha 31 de enero de 2005, se libra auto de admisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido a la situación de omisión, de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y por estar la causa apegada a derecho, se ordena la comparecencia del demandado mediante citación que fue librada en la misma fecha, del demandado Juan Jose Paulino Fernandez Fernandez, o en la persona de su representante legal para que comparezca en un plazo de 20 días mas 1 día, del termino de la distancia. En la misma fecha fue librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua.

En fecha 10 de febrero de 2005 el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe apoderado judicial de la parte demandante, retira las compulsas correspondientes a la citación del demandado.

En fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien se da por notificado de la presente acción.

En fecha 30 de junio de 2005, mediante auto expreso, al no agotarse debidamente los tramites correspondientes a la citación personal, y negado como fue en ese auto la citación por carteles del demandado, se ordena oficiar al CNE y ONIDEX en Caracas para que informen del movimiento migratorio y ultimo domicilio del ciudadano Juan José Paulino Fernández Fernández.

En fecha 18 de octubre de 2005 emana auto del Tribunal Segundo Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual, por existir la imposibilidad de citar personalmente al demandado, en consecuencia se libran carteles de notificación en la misma fecha, a la parte demandada Juan José Paulino Fernández Fernández.


En fecha 15 de febrero de 2006, habiendo fenecido el lapso para comparecer el demandado, ante el llamado por carteles, este tribunal en consecuencia, designa como defensor AD-LITEM al abogado Jesús Ernesto Sánchez, y quien se le ordena comparecer al segundo día de despacho siguiente de ser notificado a prestar su aceptación o negación al cargo.

En fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Ernesto Sánchez.
En fecha 06 de abril de 2006, el abogado Jesús Ernesto Sánchez presenta diligencia aceptando el cargo para el cual fue designado.

En fecha 20 de Junio de 2006, el abogado Jesús Ernesto Sánchez en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado, presenta escrito de contestación de la demanda.

El día 26 de julio de 2006, el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe apoderado judicial de la parte actora demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2006, mediante auto que cursa a los folios 199 y 200, el tribunal Segundo de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, por no ser contrarias a derecho, salvo la apreciación que se haga de ellas en la definitiva.

El día 09 de Noviembre de 2006, el abogado defensor Ad-Litem consigna diligencia, en la cual solicita auto para mejor proveer sobre la prueba de cotejo promovida en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2006, emana del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas, todo ello para evacuar correctamente la prueba de cotejo, en el mismo auto se designa un nuevo experto grafotécnico y se ordena su notificación.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, los expertos grafotecnicos designados para la prueba de cotejo, consignan el informe con las resultas periciales.


En la fecha 18 de febrero de 2007, el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe en su carácter de apoderado judicial del demandante, consigna escrito de informe sobre las apreciaciones que posee sobre la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2008, fue designada nueva jueza en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, la Dra. Luz María García Martínez quien se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena se notifique al defensor ad-litem del demandado, el abogado Jesús Ernesto Sánchez, para dar continuidad a los lapsos procesales de la causa.

En la fecha 28 de julio de 2009, es presentado escrito de tercería adhesiva por los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO Y PIETRO ANGELO ARNALDO CIAVATTA CANSORTI, hábiles en derecho, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.457.613 y V- 8.678.908, respectivamente, asistidos, por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA con el caracter de DIRECTORES SUPLENTES de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTO CORRALITO, C. A.” Sociedad Mercantil registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 14-A Tro, para que les sea otorgado el carácter de terceros intervinientes en la presente causa.

En fecha 04 de Agosto de 2009, por auto expreso del Tribunal Segundo de Primera Instancia en le Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que riela al folio 373 del expediente, es admitida la solicitud de tercería adhesiva presentada por los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Alto Corralito C.A., asistidos por el abogado Marcos Antonio Duque Silva.
II
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa en fecha, Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en fecha 11 de Enero de 2005, la demanda presentada por los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y, WILFREDO VALBUENA JASPE e inscritos en el inpreabogado con los números 24.663 y 38.119 respectivamente, actuando en esa oportunidad con el carácter de Apoderados Judiciales de la demandante FINANCIADORA TAURO S.R.L., domiciliada en caracas, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 1976, bajo el numero 28 tomo 55-A contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 13.749.878 y domiciliado en Caracas, por Tacha de Falsedad de Documento.


Cumplidos como en efecto fueron los tramites para la distribución y recepción de la demanda, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer la presente causa la cual fue admitida en fecha Veintiuno (31) de Enero de 2005.

En su libelo de demanda los demandantes exponen: De acuerdo a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el numero 22, folios 82 al 86 vto; Protocolo Primero Tomo 1 adc., en fecha 25/01/77, que su representada FINANCIADORA TAURO (S.R.L.) es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, distinguida con el numero 8-B en la pre citada urbanización, y la cual posee una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2642,50 mts.) y cuyos linderos y medidas son: Norte, con parcela 4-B en treinta y nueve metros (39 mts.); Sur, Con la avenida Aragua en Cuarenta metros (40mts); Este, con la parcela 9-B en sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20 mts.); y Oeste, con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados(66,30 mts.).

De acuerdo a esto el accionante arguye que ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI en su carácter de director principal y representante legal de la sociedad mercantil FINANCIADORA TAURO S.R.L. al dirigirse a la oficina de registro inmobiliario correspondiente se percata, que el inmueble ha sido objeto de ventas fraudulentas supuestamente suscritas por su persona a los ciudadanos NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, venezolano, mayor de edad soltero, comerciante domiciliado en caracas y titular de la cedula Nº 4.270.967, en primer lugar y después al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 13.749.878 y domiciliado en Caracas, por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, seguidamente el inmueble objeto de las ventas regresa a la propiedad de NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, siendo este a su vez, quien lo vende a la empresa denominada INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. Sociedad mercantil domiciliada en el municipio Carrizal del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el numero 30, tomo 14-A, Tro. A lo cual los demandantes han negado y tachado de falsas en todo momento la realización de ambas ventas, por lo antes expuesto los demandantes en la persona de sus apoderados judiciales, solicitan mediante esta demanda la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO de conformidad con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil en los siguientes puntos:
Primero: en la falsedad y consecuente cancelación total del documento protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el numero 30, folios 90 al 91, protocolo primero, tomo 8, el cual aparece falsamente autenticado por ante la por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993 bajo el numero 02, tomo 96.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, en la nulidad de todas y cada una de las operaciones posteriores, ya sea de enajenación, gravamen que involucren de alguna manera la parcela de terreno ut supra descrita mediante el cual el falso propietario JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, da en venta al ciudadano NICOLAS ALFONZO LAYA ALEMAN, y este a su vez a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. igualmente antes identificada.
Tercero: En cancelar las costas y costos del presente juicio


Solicita el demandante de acuerdo al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del referido inmueble objeto de la presente acción.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado Jesús Sánchez Monteverde en su carácter de Defensor Judicial del demandado JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, contesta al fondo de la misma de la siguiente manera: A) Insiste en hacer valer el instrumento tachado de falso, puesto que el mismo fue otorgado por ante un funcionario publico, capaz de investirlo de fe publica por lo cual produce efectos erga omnes, tal como lo dispone el articulo 1357 y siguientes del Código Civil, B) Niega y rechaza que sean nulas todas y cada una de las operaciones realizadas con posterioridad, especialmente la realizada ante la oficina inmobiliaria ya mencionada, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el numero 09, Protocolo Primero, tomo 11 mediante la cual JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ da en venta al ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN la misma parcela de terreno objeto de la presente acción, C) Niega igualmente la realizada por el ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN a la sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. en fecha 25 de febrero de 2004 bajo el numero 36, folios 263 al 267, tomo 11, Protocolo Primero y D) Niega expresamente que su representado deba pagar los costos y costas del presente procedimiento.


HECHOS ADMITIDOS Y NO CONTROVERTIDOS DE LA PRESENTE CAUSA

Constituye un hecho admitido por ambas partes y fuera de contradicción y por lo tanto de actividad probatoria alguna la existencia de varias ventas, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, distinguida con el numero 8-B en la pre citada urbanización, y la cual posee una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2642,50 mts.) y cuyos linderos y medidas son: Norte, con parcela 4-B en treinta y nueve metros (39 mts.); Sur, Con la avenida Aragua en Cuarenta metros (40mts); Este, con la parcela 9-B en sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20 mts.); y Oeste, con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (66,30 mts.) entre la FINANCIADORA TAURO S.R.L. y los ciudadanos JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ y NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN antes identificados suficientemente, que conforma el negocio jurídico cuya tacha de falsedad se pretende por la acción intentada.

Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo de la parte demandante, y por el defensor Ad-Litem en su contestación al fondo, esta Sentenciadora procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

II
DE LA TERCERIA ADHESIVA INTERPUESTA

Por escrito interpuesto en fecha 28 de julio de 2009, los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO Y PIETRO ANGELO ARNALDO CIAVATTA CANSORTI, hábiles en derecho, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.457.613 y V- 8.678.908, respectivamente, asistidos, por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.412.696 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 107.873, actuando en este acto en sus carácteres de DIRECTORES SUPLENTES de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTO CORRALITO, C. A.” Sociedad Mercantil registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 14-A Tro, se constituyeron en terceros adhesivos del demandado JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, solicitando se les tuviese como litisconsortes distintos con respecto a la parte principal, exponiendo en primer termino, que hubo violación expresa por parte de este tribunal al acordar la prorroga del lapso probatorio, y en segundo lugar, demandando la falta de cualidad del demandado por existir un litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, dado que sus resultas afectarían a la cadena de adquirentes del inmueble sobre el cual se realizo el negocio jurídico, objeto de la acción de Tacha de Falsedad interpuesta, solicitando en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda. Dicha intervención voluntaria fue expresamente admitida por este tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, teniéndose a la sociedad mercantil ALTO CORRALITO C.A. como litisconsorte distinto de la parte principal, con la parte contraria a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil.

Alega también el tercero interviniente, que al declararse la nulidad del documento de venta del inmueble objeto de esta litis, consecuencialmente se perjudicaría los derechos de los demás compradores que no forman parte como sujetos activos o pasivos de la relación procesal, y es por ello que se configura indefectiblemente la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos, JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, e INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. quienes son adquirentes sucesivos de la cadena registral, por lo tanto la presente acción debió dirigirse en un principio contra todos los conformantes de la cadena titulativa, para evitar en todo momento el menoscabo de los derechos de aquellos que pudieran verse afectados directamente por la dirección de la presente decisión.

Además de esto, el tercero interviniente alega subsidiariamente la prescripción de parte de la actora, puesto que han transcurrido mas de 10 años desde la realización del negocio jurídico objeto de la pretensión, que se realizo fecha 16 de noviembre de 1993 hasta la presente fecha, y en la totalidad del transcurso desde ese momento hasta ahora, el demandante no interrumpió la prescripción por un acto jurídico valido.

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En fecha 14 de Agosto de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por auto expreso admitió las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

En la fecha 26 de Julio de 2006 el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal de promover pruebas en la causa lo hace de la siguiente manera:

Promueve en su favor el merito favorable de los autos. B) Promueve Inspección Judicial por ante la oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua solicitando al tribunal su traslado a la oficina de registro citada y dejar constancia sobre los protocolos y registros además de los particulares solicitados por el demandante. C) Inspección Judicial a la sede de la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda ubicada en la Urbanización Chuao, Av. La estancia, 1 Edificio Centro Banaven local s-6 nivel sótano, para dejar constancia sobre los particulares solicitados por el demandante D) Solicita en su escrito además, prueba de cotejo de la firma del ciudadano Zadur Elias Bali Asapchi identificado anteriormente, supuesto y negado otorgante en su condición de representante legal de la supuesta y negada vendedora de la parcela objeto del juicio FINANCIADORA TAURO S.R.L., contenida dicha venta en el Documento Publico objeto de esta acción de tacha. E) Promueve también la prueba de informes solicitando a este tribunal, requerir información a la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda sobre los particulares solicitados por el demandante.

Pruebas de la parte demandada

El defensor ad-litem no promovió ninguna prueba en la oportunidad procesal correspondiente.

Vistas las pruebas promovidas por el abogado Wilfredo Valbuena Jaspe, inscrito en el inpreabogado 38.119, este tribunal por auto expreso de fecha 14 de agosto de 2006, las admite por cuanto en principio no son impertinentes ni ilegales, salvo la apreciación de ellas que se tenga en la definitiva que sobre ellas recaiga.





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Explanado como ha sido el iter procesal, el cúmulo de pruebas aportados por las partes, y vistos los alegatos formulados por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. este tribunal previamente para decidir observa:

La parte demandante FINANCIADORA TAURO S.R.L. a través de sus apoderados judiciales MIGUEL COVA ORSETTI y WILFREDO VALBUENA JASPE, antes identificados, dirigió su pretensión de tacha de falsedad del documento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora denominada Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el numero 02, tomo 96, y protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1993 bajo el numero 30, folios 90 al 91, del tomo 08, protocolo Primero. Y como consecuencia de lo anterior, la nulidad de todos los negocios jurídicos realizados posteriormente, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, entre ellos: el realizado en fecha 24 de Mayo de 2000 bajo el numero 09, protocolo 1º, tomo 11, hecha por JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ a NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN, y por ultimo la que hiciere NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMÁN a INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A en fecha 25 de febrero de 2004 bajo el numero 36, folios 263 al 267, tomo 11, Protocolo 1º, todas sobre el inmueble ubicado, en la Urbanización Conjunto Residencial El Centro, distinguida con el numero 8-B en la pre citada urbanización, y la cual posee una superficie aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2642,50 mts.) y cuyos linderos y medidas son: Norte, con parcela 4-B en treinta y nueve metros (39 mts.); Sur, Con la avenida Aragua en Cuarenta metros (40mts); Este, con la parcela 9-B en sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20 mts.); y Oeste, con la parcela 7-B, en sesenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados(66,30 mts.), objeto del mismo negocio jurídico cuya nulidad se demanda por la vía de tacha de falsedad.

En este sentido y por su trascendencia se hace necesario efectuar una revisión la procedencia de la acción interpuesta como punto previo y luego de analizar exhaustivamente los alegatos formulados por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., este tribunal encuentra, que en cuanto al alegato principal de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo luego de la prorroga del lapso probatorio acordada por este tribunal y en consecuencia de la prueba de experticia evacuada, quien aquí decide es del criterio de que tal como lo establece la norma prevista en el artículo 202 del C.P.C. que establece:

“Los lapsos o términos procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Como se desprende de la norma en comento, existe la posibilidad de prorrogar el lapso probatorio en determinadas y taxativas circunstancias como lo son, por disposición expresa de la ley o cuando por una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. En tal sentido y analizadas las actas del proceso se desprende al folio 275 del expediente diligencia efectuada por los expertos GERMAN ARTURO VIVAS y MANUEL PERDOMO quienes exponen, que el experto JUAN ALBERTO BLANCO nombrado en la causa se encontraba impedido de ejercer sus funciones, debido a padecer una carencia de tipo renal que le ameritaba reposo absoluto, encontrándose este domiciliado en la ciudad de caracas. Ante tal circunstancia obviamente sobrevenida, la parte actora en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, es decir al día de despacho siguiente a la exposición efectuada por los peritos antes mencionados, solicita se designe nuevo experto y se dicte un auto para mejor proveer para la evacuación de dicha prueba, posteriormente es cuando este tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, acuerda prorrogar el lapso probatorio a los fines de la evacuación de la prueba de experticia fijando un lapso de 15 días de despacho para la prueba de cotejo, después que conste en el expediente la ultima notificación de las partes, nombrando así mismo como experto grafo técnico a la ciudadana ANA MARIA CORREA, aceptando dicho cargo el 13 de diciembre de 2006. De dicho auto se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas con ocasión al computo efectuado por secretaria cursantes a los folios 300 y 301 de la causa, venció el día 09 de noviembre de 2006, es decir el día en que fue solicitado por la parte actora el nombramiento de nuevo experto a través de un auto para mejor proveer. Si bien es cierto que tal como lo expresa el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., las prórrogas de los lapsos probatorios deben efectuarse antes de fenecer el mismo y no después, no es menos cierto que la reapertura del lapso por causas sobrevenidas si puede efectuarse habiendo vencido el lapso probatorio correspondiente tal como lo establece el artículo 202 del C.P.C., en consecuencia este tribunal considera que aun cuando se estableció en forma errada en el auto cursante al folio 302 l que se prorrogaba el lapso probatorio, realmente lo que se hizo fue una reapertura del mismo toda vez que el lapso ya había concluido en fecha, 09 de noviembre de 2006, por lo que, encontrándose la reapertura del lapso probatorio expresamente contemplada en la norma establecida en el artículo 202 del C.P.C. forzoso es, para esta juzgadora establecer la improcedencia del alegato de nulidad de la prueba de experticia evacuada a posteriori formulado por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., toda vez que se estaría menoscabando el derecho de defensa a la parte actora, cuando por una causa no imputable a ella se hubiese impedido la realización de la prueba de experticia promovida. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez:
“…Esta sala en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la solicitud de prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal.
En efecto, la recurrida debió admitir la referida prorroga, y si hubiese sido igualmente fuera del mencionado lapso también tenía la obligación de incorporarla en el proceso, pues aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el fallo, para que el juez, decida justamente la controversia.
De allí que, la sala considere que en el lapso sometido a estudio si hubo indefensión por cuanto el sentenciador no extendió el lapso para evacuar la prueba de cotejo, la cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez, lo que también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causo a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada…”

Del criterio de nuestro máximo tribunal antes mencionado se vislumbra la certeza de haber realizado necesariamente la reapertura del lapso de pruebas, para que pudiera evacuarse la experticia promovida en la presente causa, por lo que no puede prosperar el alegato de nulidad de la prueba de experticia, evacuada formulada por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. en su escrito de fecha 28 de julio de 2009 cursante de los folios 353 al 363 del expediente. Y ASI SE DECIDE

Analizado como ha sido el primer punto del tercero interviniente y negada como ha sido la procedencia del alegato de nulidad de la prueba de experticia evacuada, corresponde a este tribunal pronunciarse por su trascendencia en cuanto al alegato de falta de cualidad formulado igualmente por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A. y así tenemos:

Esta juzgadora observa que la acción interpuesta por la parte demandante FINANCIADORA TAURO C.A. fue dirigida única y exclusivamente contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, por haber este adquirido el inmueble por documento protocolizado, en fecha 16 de Noviembre de 1993 bajo el numero 30, folios 90 al 91, del tomo 08, protocolo Primero, eximiéndose de dirigirla contra los ciudadanos NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., quienes adquirieron el inmueble supra identificado por documentos protocolizados en fecha 24 de Mayo de 2000 bajo el numero 09, protocolo 1º, tomo 11, y el de fecha 25 de febrero de 2004 bajo el numero 36, folios 263 al 267, tomo 11, Protocolo 1º respectivamente, ambos por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. En este orden de ideas se hace evidente que los efectos de la sentencia que decida el fondo de la tacha de falsedad incoada tendrán repercusión en la esfera patrimonial tanto del ciudadano NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN como de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., actual propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, quienes nunca fueron llamados a juicio, nunca fueron oídos, y no tuvieron oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas, siendo que obviamente la acción interpuesta les atañe por ser común a ellos de donde deviene el interés para ser partes y conformar el contradictorio sobre la pretensión de la demanda, de tal manera que para esta juzgadora es indudable que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que nunca se constituyó por no haber sido incluidos por la parte demandante en su libelo la totalidad de adquirentes o titulares de derecho que conformaron o conforman la cadena titulativa del inmueble objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, razones por la cual esta sentenciadora concluye que ciertamente como lo expresa el tercero interviniente nos encontramos con que existe una falta de cualidad por parte del demandado JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ por que la legitimación no corresponde pasivamente a este ultimo sino conjuntamente a todos, es decir, tanto a JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN e INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A.

Sobre el litisconsorcio pasivo necesario el maestro Devis Echandia señalo:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)



Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala de casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, entre Roberto Delgado Vs. ZEUS C.A., y con la nomenclatura AA20-C-2001-000145, ha tenido un criterio enfático y reiterado sobre el litisconsorcio pasivo necesario:



"… La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…"

Igualmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, la cual reitera la decisión Nº 094, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, ha dejado sentado lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos...”

De lo anterior concluye esta sentenciadora que en la presente causa existe indudablemente, un litisconsorcio pasivo necesario y el contradictorio debió haberse conformado en forma conjunta con todos los legitimados pasivos que son a saber: JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, NICOLAS ALFONSO LAYA ALEMAN e INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., para que todos ellos de manera conjunta pudieran hacer las oposiciones y defensas que consideraren necesarias bajo la figura del litisconsorcio pasivo, y conformar de esta manera el contradictorio, por lo que debe sucumbir la parte demandante FINANCIADORA TAURO S.R.L., en su pretensión por improcedente y por existir falta de cualidad del demandado JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ para sostener por sí solo como legitimado ad-causam, los efectos y consecuencias como sujeto procesal en el presente juicio, y por ende por las razones antes mencionadas se declara sin lugar la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercer argumento de haber operado la prescripción alegada en forma subsidiaria por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre dicho punto, ya que ha sido declarada con lugar la falta de cualidad del demandado JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ para sostener el presente juicio, como de igual forma no entra analizar las pruebas presentadas por la parte actora para probar su pretensión.

Así mismo y conforme al petitorio del escrito interpuesto por el tercero interviniente INVERSIONES ALTO CORRALITO C.A., y a raíz de la decisión tomada por esta juzgadora, se establece que dicha empresa como actual propietaria del inmueble supra identificado, objeto del negocio jurídico cuya falsedad se demanda, mantiene y ejerce la titularidad de todos los derechos y deberes que como propietaria le garantiza la constitución y las leyes sin más restricciones que las establecidas en la ley, hasta que exista una sentencia con fuerza de cosa juzgada que desvirtúe tal condición. Y ASI SE DECIDE,-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la FINANCIADORA TAURO S.R.L., domiciliada en caracas, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 1976, bajo el numero 28 tomo 55-A contra el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 13.749.878 y domiciliado en Caracas por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante FINANCIADORA TAURO S.R.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua con copia certificada de la presente sentencia.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Publico, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LUZ BLANCA ITRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00. p.m.), se registró, se libraron boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico, se dejo copia de la presente decisión para el archivo del tribunal, y se libró oficio Nº 1560-1217 dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abog. LUZ BLANCA ITRIAGO