REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de agosto de 2009
198º y 150º
DEMANDANTE: CELIS NAVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad numero V.- 349.284
APODERADOS: Abogados HUGO LEONARDO KING NARVAEZ e inscrito en el inpreabogado con el numero 44.401, RITO PRADO e inscrito en el inpreabogado con el numero 32.946, YVILMAR GALÍNDEZ titular de la cedula 9.672.082 e inscrita en inpreabogado 107.933 MARIA EUGENIA PEREZ BEIERIS titular de la cedula 7.249.807 e inscrita en inpreabogado 87.398
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO GOMEZ DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 14.495.007 y domiciliado en Maracay Estado Aragua
APODERADO: GIOVANNI FATORE, inscrito en el inpreabogado con el numero 101.168, RAFAEL VALECILLOS, inscrito en el inpreabogado 18.472
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 47.355-08
I
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito de solicitud y se admitió por cuanto ha lugar a derecho mediante auto en fecha 05 de Agosto de 2005, la demanda presentada por el abogado Hugo Leonardo King Narváez e inscrito en el inpreabogado con el numero 44.401, actuando en esa oportunidad en su carácter de Apoderado Judicial del demandante Celis Navas venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad numero V.- 349.284 contra el ciudadano Carlos Alberto Gómez de Sousa, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 14.495.007 y domiciliado en Maracay Estado Aragua por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha Cinco (05) Agosto de 2005 se libra auto de admisión ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 26 de Octubre de 2005, el abogado Giovanni Fattore antes identificado, procedió a promover cuestiones previas en un escrito contentivo de dos (02) folios negando y contradiciendo en el derecho las pretensiones de la parte actora, anexando copia simple del contrato de arrendamiento y los recibos del pago del canon de arrendamiento.
En fecha 27 de octubre 2005 se dicto auto conforme al cual se indicaba que el lapso para la contestación de la demanda feneció, y que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada serian resueltas en la sentencia definitiva.
El día 27 de octubre de 2005, la parte demandada apeló del referido auto.
En fecha 03 de Mayo de 2006 fue publicada sentencia interlocutoria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Aragua en la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 26 de junio de 2006, la abogado Yvilmar Galindez en su carácter de representante legal de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2006, mediante auto expreso, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry admitió la reforma de la demanda por el juicio ordinario.
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora presenta diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de marzo, la parte demandada se dio por citado. Así mismo en esta misma fecha el apoderado actor, recuso a la jueza Nora Castillo del Tribunal Primero de los Municipios del estado Aragua.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry le dio entrada a la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2007, los apoderados legales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 06 de Junio de 2007 fue publicada sentencia Interlocutoria, donde se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En la fecha 12 de junio de 2007 el abogado Giovanni Fattore ut supra identificado procede a solicitar la regulación de competencia.
En fecha 13 de junio de 2007 la parte actora consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de de julio la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2007 fueron admitidas las pruebas admitidas por las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2007, fue recibido oficio del juzgado tercero de primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua mediante el cual informan que se declaro sin lugar la recusación en contra de la jueza del Tribunal Primero de los Municipios del estado Aragua.
En fecha 11 de Noviembre fue remitido el expediente original al Juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
En fecha 14 de diciembre de 2007 los apoderados de la parte demandada presentan escrito de informes.
En fecha 28 de febrero de 2008, la juez Primero de los Municipios se inhibe del conocimiento de la presente causa, correspondiendo mediante sorteo al Juzgado tercero de los Municipios, dándose entrada al mismo en fecha 31 de marzo de 2008.
En fecha 25 de julio de 2008, el abogado Rito Prado Rendón en su carácter de apoderado de la parte demandante se da por notificado de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 02 de julio de 2008.
En la fecha 08 de Octubre de 2008 el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry consigna la boleta de notificación librada a CARLOS GOMEZ DE SOUSA y firmada por el mismo.
El día 13 de Octubre de 2008 el abogado Giovanni Fattore en su carácter de representante legal de la parte demandada apela de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 02 de julio de 2008.
En fecha 22 de Octubre de 2008, en virtud de la apelación que hicieren de la sentencia en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la sentencia de fecha 02 de julio de 2008, es recibido por auto expreso del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua expediente constante de de 4 piezas.
En la fecha 16 de Diciembre de 2008, el abogado Rafael Angel Valecillos presentó escrito de informes.
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado Rito Prado Rendón procede a sustituir poder apud acta en los abogados CARLOS ENRIQUE TORRES Y ADRIANA CEGARRA RENDON titulares de las cedulas 16.406.622 y 7.253.151 respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo los números 132.202. y 120.069
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 24 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estableció que, vistos los escritos de formalización de tacha consignados tanto por la parte actora, como por la parte demandada donde se tachan: el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento, el experto fotográfico y las fotografías tomadas por el mismo, y la copia fotostática del documento signado con la letra H.
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry decidió no admitir la tacha del documento promovido por tratarse de una copia fotostática simple que no es susceptible de tacha de falsedad, y en cuanto a la tacha de testigos propuesta por la parte demandada el tribunal aquo decidió sobre este particular en la sentencia definitiva.
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL JUZGADO A-QUO
En fecha 03 de Mayo de 2006, emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia interlocutoria en respuesta a la apelación que se hiciere en auto de fecha 27 de Octubre de 2005 en el tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, por el abogado Giovanni Fattore Gamboa, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 101.168, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tiene incoado el ciudadano Celis Navas en su contra sobre un fondo de comercio denominado “Licorería Celis”.
De dicha sentencia se extrae, que quedó con lugar la apelación contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2005 por el juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, interpuesta por el Abogado Giovanni Fattore ut supra identificado, con lo cual se declara la nulidad del auto recurrido. En segundo lugar se declara la nulidad de los actos anteriores y consecutivos al acto irrito, seguidamente se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda y que la misma sea sustanciada conforme a derecho; no existió condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
DE LA SENTENCIA REFERIDA A LA RECUSACION
En fecha 07 de Mayo de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta sentencia en la que se declara: que no debe prosperar la recusación propuesta por el profesional del derecho Rito Prado Rendón, contra la abogada Nora Castillo en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua y en la cual el juzgador a cargo del Tribunal Tercero de primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara su improcedencia manifiesta por no desprender del análisis de las actas elemento probatorio alguno que convenza en ese sentenciador los hechos alegados por el recusante.
De acuerdo a esta exposición dicha alzada considero que la abogada NORA CASTILLO deberá seguir conociendo de la causa signada con el número 14414-05 contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato tiene incoado Celis Navas contra el ciudadano Carlos Alberto Gómez de Sousa ambos plenamente identificados anteriormente.
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO.
En fecha 06 de junio de 2007 el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua procede a emitir decisión sobre las cuestiones previas incoadas por la parte demandada de la manera siguiente: Promueven la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º y 6º del articulo 340 ejusdem y ordinal 8º del articulo 346.
Dicha juzgadora consideró y declaró SIN LUGAR las mismas, por reconocer que los alegatos de la parte demandada son infundados, toda vez que los apoderados de la parte demandante, si tienen la representación que se atribuyen, los instrumentos en los cuales se basa dicha juzgadora para dar decisión, si son suficientes a los fines previstos en el articulo antes invocado y por considerar también que la cuestión prejudicial invocada no afecta en nada la controversia aquí planteada, donde la acción ejercida es de Resolución de Contrato, y por lo antes expuesto se condenó en costas a la parte demandada.
DE LA SENTENCIA DE FONDO DEL JUZGADO A-QUO
En fecha 02 de julio de 2008, es dictada decisión definitiva que emana del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en la cual el tribunal declara con lugar la demanda intentada por Celis Navas contra Carlos Gómez de Sousa, desestimando los alegatos de la parte demandada sobre las cuestiones previas, y por estar demostrado mediante el contrato de arrendamiento que el demandado recibió la cosa en buen estado en conservación y funcionamiento, al comprobarse que no pudo cumplir con mantener la cosa en dicho estado, por lo tanto la juzgadora aquo considero procedente la acción de resolución de contrato y declarando en su defecto, como resuelto el contrato de arrendamiento que estaba establecido entre CELIS NAVAS y CARLOS GOMEZ DE SOUSA partes actuantes en la causa, se condena a la parte demandada a entregar un (01) local comercial donde funciona un fondo de comercio denominado Licorería Celis ubicado en la avenida 8, Nº 10, sector 05 de la urbanización José Félix Ribas de esta ciudad Maracay y como segundo punto de dicha sentencia se condeno en costas a la parte perdidosa CARLOS GOMEZ DE SOUSA.
II
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado Hugo Leonardo King Narváez e inscrito en el inpreabogado con el numero 44.401, actuando en esa oportunidad en su carácter de Apoderado Judicial del demandante Celis Navas venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua y titular de la cedula de identidad numero V.- 349.284 contra el ciudadano Carlos Alberto Gómez de Sousa, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 14.495.007 y domiciliado en Maracay Estado Aragua por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Cumplidos como en efecto fueron los tramites para la distribución y recepción de la demanda, correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer la presente causa la cual fue admitida en fecha Cinco (05) de Agosto de 2005.
En su libelo de demanda el demandante expone: Mi representado CELIS NAVAS antes identificado dio en arrendamiento a CARLOS GOMEZ DE SOUSA ut supra identificado UN INMUEBLE constituido por un (01) local comercial donde funciona un fondo de comercio denominado LICORERIA CELIS, así como un conjunto de bienes muebles entre ellos Una cava cuarto cuya descripción se encuentra en el escrito de demanda, vacíos de cerveza, carruchas, etc. También alega el demandante que el ciudadano arrendatario ha incumplido con los términos del contrato de arrendamiento puesto que ha sido negligente en su cuido y mantenimiento y que la prueba principal de su alegato es la inspección judicial que se encuentra en el expediente.
De acuerdo a esto el accionante arguye que por no tener interés en continuar con la relación arrendaticia y como consecuencia del incumplimiento en el cuido del inmueble como buen padre de familia se hace el petitorio en los siguientes puntos:
Primero: La resolución del referido contrato de arrendamiento suscrito y que opusimos conforme a derecho
Segundo: En hacer entrega a mi representado del inmueble arrendado con todos los bienes muebles que se identifican en el texto del contrato suscrito entre las partes.
Tercero: En cancelar por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios causados al inmueble o local comercial que deberán establecerse por experticia complementaria del fallo
Cuarto: En cancelar las costas y honorarios profesionales del presente juicio
Solicita el demandante de acuerdo al articulo 599 en su ordinal numero 7 del Código de Procedimiento Civil se decrete el secuestro del referido inmueble y se acuerde el deposito del mismo en mi persona o mis apoderados.
Por ultimo solicita que dicha demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la fecha 13 de junio de 2007 el abogado Giovanni Fattore titular de la cedula V- 8.091.308 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la reforma de la demanda el día 13 de junio de 2007, en el cual promueve cuestiones previas referidas a la falta de cualidad, la establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del C.P.C. que establece la prohibición de admitir la acción propuesta, además a todo evento rechazando y contradiciendo las pretensiones del demandante, solicitando así mismo se declare sin lugar la acción intentada por el arrendador, y que la parte demandante sea condenada en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales presenta escrito ratificando diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 en la que solicitan se decrete la citación presunta del demandado y recaigan sobre él los efectos procesales de la misma, todo de acuerdo a el escrito de informes presentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Diciembre de 2006, momento en el cual se encontraba el cuaderno de medidas bajo el conocimiento de dicho tribunal, para dar respuesta a la apelación interpuesta por esa misma representación, sobre la decisión que declara sin lugar la solicitud de la medida de secuestro peticionada por la parte demandante, y que dicha actuación deja por sentado, el conocimiento manifiesto que tenia el demandado sobre el curso de la presente causa y por lo tanto no debía ser citado ni llamado a trabar la litis nuevamente por ya conocer de las actuaciones de la causa.
Dentro del mismo escrito alega la parte demandante, que desde la fecha de dicho escrito donde manifiesta el conocimiento de la causa que tenia la contraparte en cuanto a la reforma de la demanda interpuesta, había transcurrido y vencido el lapso integro de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la reforma de la demanda, además de esto también el lapso de 15 dias de despacho que corresponden a la promoción de pruebas, y con lo cual solicita a este tribunal que se decrete la confesión ficta del demandado por haberse cumplido los requisitos procesales para dicha solicitud, todo de acuerdo al articulo 362 del C.P.C.
HECHOS ADMITIDOS Y NO CONTROVERTIDOS DE LA PRESENTE CAUSA
Constituye un hecho admitido por ambas partes y fuera de contradicción y por lo tanto de actividad probatoria alguna, la existencia de una relación contractual entre la parte demandada CARLOS GOMEZ DE SOUSA y el ciudadano CELIS NAVAS. Por lo que la actividad probatoria de las partes se circunscribe a demostrar y o negar los supuestos de hecho y de derecho para resolver el Contrato de Arrendamiento existente, quedando contradicho por el demandado los supuestos alegados para la procedencia de la acción resolutoria contractual incoada.
En fecha 30 de Julio de 2007, el tribunal admitió las pruebas documentales, y la de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva exceptuando la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas de la parte demandada, la cual fue negada por el juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario briceño Iragorry, toda vez que no se especificó el fin para el cual fue promovida, además de la prueba de exhibición ya que no realizo las formalidades y menciones que requiere el uso de dicha prueba.
Además de esto existe también, el hecho controvertido que alega la parte demandante referente a la confesión ficta, en que habría incurrido la parte demandada al realizar las actuaciones procesales correspondientes a su representación de manera extemporánea, por encontrarse al conocimiento en todo momento de las actuaciones de la causa y por lo tanto no debía ser citado mediante boleta sino declarar que se encontraron sobre su persona los efectos procesales de la citación presunta. Hecho que se convierte en controvertido al ser negado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alegando que dicha aseveración solo busca confundir a esta juzgadora.
II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
La parte actora promueve a su favor, escrito en el cual ratifica la confesión ficta en que cayó la parte demandada, alegando que la misma se encontraba en pleno conocimiento de las actuaciones llevadas en la causa desde el 14 de diciembre de 2006, todo de acuerdo sin lugar a dudas, a escrito de informes presentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Diciembre de 2006, momento en el cual se encontraba el cuaderno de medidas bajo el conocimiento de dicho tribunal, para dar respuesta a la apelación interpuesta por esa misma representación, sobre la decisión que declara sin lugar la solicitud de medida de secuestro pedida por la parte demandante, y que dicha actuación deja por sentado, el conocimiento manifiesto que tenia el demandado sobre el curso de la presente litis y por lo tanto no debía ser citado ni llamado a trabar la litis nuevamente; solicitando además a este tribunal pronunciarse en ese sentido al momento de dictar la sentencia del fondo de la causa. Estando dentro de la oportunidad legal de promover pruebas en la causa, no promovió ninguna limitándose solamente a los alegatos promovidos, el libelo de la demanda junto con la inspección judicial promovida en el mismo.
Pruebas de la parte demandada
El abogado Giovanni Fattore, Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de julio de 2007, puesto que el lapso correcto para dicha promoción perecía el dia 27 de febrero de 2007, en consecuencia esta juzgadora llega a la conclusión que en la oportunidad legal para promover pruebas lo hace de forma extemporánea, tal como se evidencia de los cómputos certificados por los juzgados correspondientes y que rielan a los folios 207 y 71 respectivamente y en los que claramente se denota de parte del demandado un incumplimiento manifiesto de los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación, para el cumplimiento del requisito procesal de la promoción de pruebas, y por lo cual es menester de esta juzgadora dejar por sentado, que debido a dicha promoción extemporánea de parte del demandado dichas pruebas no pueden ser tomadas en cuenta para su valoración y en su defecto observa esta juzgadora, que por la extemporaneidad de su promoción se ajusta perfectamente a los presupuestos establecidos en el articulo 362 del CPC ya que no probó nada que le favoreciera.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Existe dentro de esta controversia un hecho de suma importancia que es tomado en cuenta para dar respuesta a la presente demanda por parte de esta juzgadora, que es, el escrito que cursa al cuaderno de medidas presentado en fecha 14 de diciembre de 2006 por el abogado Giovanni Fattore, que se encontraba en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Civil del Estado Aragua, específicamente en el cuaderno de medidas, donde se opone a la apelación hecha por el abogado Rito Prado Rendón en fecha 28 de septiembre de 2006 de la decisión que emanara del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de septiembre de 2006 negando la solicitud de medida de secuestro hecha por el apelante.
Debido a que las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada fueron hechas de manera extemporánea, esta juzgadora considera que no poseen valor probatorio alguno y que dicha omisión le otorga al demandado en carácter de confeso en la presente controversia y la admisión como verdadero de todos los alegatos hechos por el demandante. En su defecto se pronuncia sobre los hechos y el derecho respecto de esta controversia.
Del análisis pormenorizado y acucioso de las actas cursantes al presente expediente esta juzgadora observa que la presentación del escrito de contestación de parte del demandado en la persona de su apoderado judicial no fue ejercido en forma tempestiva y por lo tanto no puede ser tomada en cuenta para la definitiva.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este tribunal de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho que de la presente decisión y así tenemos:
Tal como se desprende de auto emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 25 de Julio de 2006, se le dio ADMISION a la Reforma de la demanda presentada por la parte actora, y en diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, el abogado RITO PRADO RENDÓN actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se da por notificado y solicita la citación de la parte demandada, en este orden de ideas se observa, que en fecha 14 de diciembre de 2006 el abogado GIOVANNI FATORE en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó un escrito de informes, en el cuaderno de medidas que para esa fecha se encontraba en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como consecuencia de la apelación de fecha 28 de Septiembre de 2006 que interpuso la parte actora en contra de la negativa de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de septiembre de 2006 que riela al folio 08 del cuaderno de medidas, en dicho escrito en su punto previo el apoderado del demandado, hace alusión a la Reforma de la demanda que se encontraba inserta en el cuaderno principal en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que en el Capitulo I; De los Hechos Narrados por el Demandante, explana:
“En la reforma de la demanda el accionante y sus representantes legales en la narrativa de los hechos que según ellos, les permiten solicitar el secuestro…”
“…(ver folio 163 y 164 del nuevo libelo)…”
Con la anterior cita a todas luces se demuestra el conocimiento manifiesto que poseía de la existencia y admisión de la reforma de la demanda y de las actuaciones en la presente causa el abogado GIOVANNI FATTORE como apoderado de la parte demandada, a pesar de que para la fecha de interposición del escrito de informes aludido no se había dado formalmente por citado en el cuaderno principal del expediente posteriormente a la admisión de la reforma, ello conlleva a este Tribunal a establecer que dicha conducta va contra los principios de lealtad y probidad procesal y es contrario a la ética profesional, toda vez que posteriormente al alegato de la parte actora de haber operado la confesión ficta en base a la citación presunta argumentada por la actora por dicha actuación procesal en el cuaderno de medidas, es que el apoderado del demandado por diligencia expresa en fecha 1 de Marzo de 2007 se da por citado en el cuaderno principal y procede posteriormente a contestar la demanda en fecha 13 de Junio de 2007.
De tal manera que evidenciado como se encuentra el pleno y cabal conocimiento del demandado de las actuaciones llevadas en el cuaderno principal de la causa, y del curso del expediente, es criterio de esta juzgadora declarar que con la actuación del apoderado judicial del demandado en el cuaderno de medidas antes aludido, operaron los efectos de la CITACIÓN PRESUNTA a partir de la fecha de interposición de dicho escrito que fue el día 14 de diciembre de 2006, comenzando a correr a partir de esa fecha el lapso para contestar la reforma de la demanda y posteriormente promover pruebas en su oportunidad, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 216 en su segundo aparte del C.P.C.
Respecto a la citación presunta vale citar al procesalista patrio Aristides Rengel Ronmerg quien expresa en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“.... La exposición de motivo del CPC explica que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio realizar todos los tramites de una citación ordinaria cuando la parte ya esta enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estar presente en algún acto del mismo y constar de autos dicha circunstancia..”
La citación se dice presunta en este caso porque conforme al artículo 1395 del Código Civil: ‘La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos’. La presunción legal es así, una presunción normativa acerca de la verdad de un hecho, contra el cual no se admite prueba en contrario. El artículo 216 C.P.C., establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que la norma supone enffhipótesis.
La casación ha dicho al respecto, que el supuesto al cual alude el único aparte del Artículo 216 C.P.C. es que la persona del demandado haya realizado una diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo.
La diligencia a que se refiere el Artículo 216 del C.P.C., como supuesto de hecho para que se configure la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal. El supuesto de la norma que establece la presunción de citación, comprende no sólo la actuación de la parte sino también la de su apoderado con facultad para representarla en los actos y gestiones del juicio, requisitos y criterios que emanados y reiterados en muchas oportunidades por nuestro máximo tribunal se circunscriben perfectamente a las actuaciones correspondientes a este caso.
En fecha 08 de febrero de 2007 mediante auto del mencionado tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua se certifica un computo de los días de despacho otorgados por ese tribunal y que rielan al folio 207 de la pieza Nro 2 del expediente, y en donde se establece que desde el día 14 de Diciembre de 2006 exclusive hasta el día 08 de febrero de 2007 inclusive, habían transcurrido (24) días de despacho en total, de acuerdo a esto y tomando como referencia el día del conocimiento del demandado de las actuaciones de la causa a través del escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, es criterio de esta juzgadora decir que la fecha para tope para realizar la contestación de la demanda expiró o feneció el día 02 de febrero de 2008 , por lo que no resulta tempestiva la que el demandado realizó en fecha 13 de junio de 2007 que corre al folio 97, por lo antes explanado esta juzgadora considera que la contestación de la demanda es extemporánea y con lo cual se configura perfectamente el primer requisito establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que corresponde a la presunción de confesión ficta operada en el proceso al no dar contestación a la reforma de la demanda dentro del plazo de 20 días despacho siguientes a la citación presunta operada en autos. Y ASI SE DECIDE.-
De la misma forma, se observa que habiendo fenecido el lapso para contestar la demanda según el criterio antes explanado el día 2 de Febrero del 2007, transcurrieron hasta el día 8 de Febrero del citado año, 4 días de despacho en el referido Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry que deben computarse como inherentes al lapso probatorio a lo cual deben añadirse los días de despacho transcurridos de seguidas en el juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry a donde fue inmediatamente remitido el expediente y así observamos que al folio 71 de la 3 pieza del expediente auto de fecha 12 de Abril de 2007, emanado del referido Juzgado 3 de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se certifica cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 09 de febrero de 2007 hasta el día 01 de Marzo de 2007 ambas fechas inclusive, habiendo transcurrido los 11 días restantes para concluir el lapso probatorio el día 27 de febrero de 2007, de la siguiente manera los días 9, 12,13,14,15,16,21,22,23,26 y 27 de febrero en la sede del mencionado Juzgado 3 de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry sin que el demandado acudiera a promover pruebas en el juicio, es decir que sumados los 4 días transcurridos en el Juzgado 1 de Municipio y los 11 transcurridos en el juzgado 3 de Municipio se completaron los 15 días pertenecientes al lapso para promover pruebas que debía haberse hecho como fecha tope en fecha 27 de febrero de 2007 y no en fecha 10 de julio de 2007 como lo hizo la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actuaciones (escrito de promoción de pruebas), fueron hechas de manera extemporánea y sin apego al cumplimiento de los lapsos procesales por lo no pueden tomarse en cuenta para la defensa del demandado. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora observa que el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciere, y con ello es menester y obligación de esta juzgadora decidir que se configuran perfectamente en este caso los supuestos necesarios para declarar la CONFESION FICTA del demandado y que con dicha institución del derecho procesal el demandado asume como verdaderos todos los hechos planteados por la parte demandante tal como lo establece textualmente el articulo 392 del Código de procedimiento Civil, debiendo en consecuencia declararse con lugar la demanda incoada con todos los demás pronunciamientos de Ley. Y ASI SE DECIDE
Por otra parte esta juzgadora observa que amén de la confesión ficta operada en autos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta juzgadora después de haber analizado minuciosamente la inspección judicial promovida por la parte demandante, que se realizo en fecha Dos (02) de Junio del año 2006, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en el local donde funciona el fondo de comercio denominado “Licoreria Celis”, donde se dejó constancia en sus particulares:
En primer lugar el tribunal dejó constancia que el piso se encuentra sucio, manchado y con grietas en sus partes, las paredes se observan manchadas, con telarañas y desprendimientos de pintura e incluso desprendimientos de friso y grietas en algunos de sus lados. En el particular segundo de la mencionada inspección se dejo constancia en ese momento que el baño del local se encontraba sucio, con mal olor, piezas sanitarias manchadas y en mal estado, paredes sucias, sin luz, con acumulaciones de polvo y basura en algunas de sus partes.
El articulo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio e mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble…onmisis (Negrillas nuestras)
En consecuencia esta juzgadora observa que después de revisar la totalidad de los alegatos promovidos por las partes y la inspección judicial promovida, que existe una manifiesta falta de cumplimiento por parte del arrendatario para con el cuido y mantenimiento del local entregado a su guarda mediante la figura del arrendamiento, como buen pater familia, y con lo cual se concluye que si el local continua en manos de actual poseedor el mismo podría alcanzar un deterioro significativo, cumpliendo con el pedimento de justicia y por mandato legal de esta juzgadora para otorgarla, por ende se declara CON LUGAR la ACCION RESOLUTORIA intentada por la parte demandante CELIS NAVAS. Y SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado GIOVANNI FATTORE antes identificado en la fecha Trece (13) de Octubre de 2008 y en la que apela de la decisión tomada por el tribunal a-quo. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado GIOVANNI FATTORE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARLOS ALBERTO GOMEZ DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 14.495.007 en la fecha Trece (13) de Octubre de 2008 y en la que apela de la decisión tomada por el tribunal a-quo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CELIS NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad numero V.- 349.284 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 14.495.007 por RESOLUCION DE CONTRATO.
TERCERO: Se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 14.495.007 a la entrega de UN (01) inmueble donde funciona el fondo de comercio LICORERIA CELIS, junto con los siguientes bienes muebles: Una(01) Cava cuarto de 2.40mts x 2.40mts marca Refrigeración Venezuela, Un (01) enfriador de tres puertas marca General Electric, (02) estantes, una (01) vitrina pequeña, un (01) extinguidor pequeño, (01) Ventilador de Techo Ciento treinta (130) vacíos de cerveza y (02) carruchas ubicado en la avenida 8 numero 10 sector 5 de la urbanización José Félix Rivas, de esta ciudad de Maracay.
CUARTO: Se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ DE SOUSA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 14.495.007 al pago de indemnización por los daños causados al inmueble al ciudadano CELIS NAVAS antes identificado de acuerdo a lo determinado por la experticia complementaria del fallo que evalúe los daños del mismo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por quedar totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. LUZ BLANCA ITRIAGO
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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