REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 12 de agosto de 2009.-
198º y 150º
EXPEDIENTE N° 47884
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.850, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.691.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Asociación Civil “Circulo Germano de Maracay” y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Circulo Germano de Maracay”.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 04 de agosto de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.850, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.691, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CIRCULO GERMANO DE MARACAY” y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…En 29 de marzo de 2009, acudí a la sede de la Asociación a los fines de asistir a la Asamblea de Socios convocada para ese día y en la Portería el personal de vigilancia me impidió el acceso manifestándome que estaba suspendido y se me entregó un escrito con fecha 23 de marzo de 2009, (vale decir, con la misma fecha en la que apareció publicada la Notificación en prensa para presentar escritos ante el Tribunal Disciplinario) siendo incomprensible que si desde ese había acudido en varias ocasiones, se me entregara el mismo día en el que se celebraría la Asamblea de Socios. Dicha comunicación no contenía destinatario especifico y expresaba que en virtud de investigación aperturaza por el Tribunal Disciplinario en contra de varios socios, entre los cuales me encontraba, como consecuencia de la improbación de la memoria y cuenta de la Junta Directiva en el periodo 2006-2007 y como resultado de la auditoria solicitada por la Junta Directiva actual, cual arrojo inconsistencias en la administración del club; autorizados por lo previsto y establecido en el artículo, ordinales a, c y ñ parte in fine se acuerda la suspensión hasta tanto el Tribunal Disciplinario emita decisión al respecto y si existió o no delito en nuestro accionar durante el período en el que cumplimos…(…)….en fecha 07 de abril de 2009 acudí a la sede de la Asociación en atención a la notificación publicada en prensa y no se me permitió el acceso, habida cuenta que era visible que ningún miembro del Tribunal Disciplinario se encontraba en la sede y así me lo ratificó el vigilante. Por escrito dejé “CONSTANCIA” de todo ello reiteré mis petitorios y solicité hablar con la Secretaria/Administradora para presentarle una comunicación... (…)… En ningún momento se me ha permitido tener acceso al expediente que señalan signado con la nomenclatura 01-09 (u otro). Vale decir: JAMAS he tenido acceso a algún a algún expediente aperturado en mi contra por el Tribunal Disciplinario, es por lo que solita al Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se ordene. PRIMERO: salvaguardar el derecho al debido proceso que me asiste. A.- Que se ordene a la Junta Directiva de la Asociación, que acoja tal disposición y proceda dentro del lapso perentorio que fije este Tribunal competente a designar un nuevo Tribunal. B.- Que se ordene que el nuevo Tribunal Disciplinario a designar por la Junta Directiva conozca de todos los asuntos sometidos a consideración de dicho Órgano y en el que yo tenga inherencia y proceda conforme corresponde, pues es mi interés, así como mi derecho y está concebido en nuestra carta magna en el ordinal 3 del artículo 49 y de esa forma instruya el asunto conforme al debido proceso, pues no quiero evadirlo, lo cual pido sea apreciado. C.- Se ordene que el nuevo Tribunal Disciplinario a designar por la Junta Directiva me permita, de inmediato, tener libre acceso al expediente o expedientes que cursan por ante ese órgano, en los cuales yo sea interesado y que haga la debida notificación al Tribunal de la causa, donde conste fehacientemente que se me permite el ejercicio de tal derecho. SEGUNDO: Que la Junta Directiva de la Asociación informe a este honorable Tribunal sobre la designación del nuevo Tribunal Disciplinario, una vez proceda a cumplir tal obligación. TERCERO: Pido se ordene dejar sin efecto la suspensión de la que he sido objeto según comunicación emanada de la Junta Directiva de la Asociación, recibida en fecha 28 de abril de 2009 y sobre la cual recurrí, a todo evento, en fecha 1 de mayo de 2009. CUARTO: Solicito con todo el respeto al ciudadano Juzgado, que para su decisión se acojan los hechos y las disposiciones señaladas como denuncias y cuantas crea procedente a su justo y sabio conocimiento y QUINTO: Que sea condenada en costas las parte agraviante…(omisiss)”
Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se ordenó la subsanación del escrito libelar. (Folio N° 68).
En fecha 12 de agosto de 2008, la presunta agraviada consignó escrito de subsanación. (Folios Nros. 72 al 75).
Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la accionante, instaura la acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY” y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “CIRCULO GERMANO DE MARACAY”, en tal sentido, el quejoso acumuló dos (2) pretensiones de naturaleza totalmente distintas, consecuencia de lo cual se le hace pertinente a esta Sentenciadora en sede Constitucional, determinar acerca de la procedencia en derecho de tal acumulación, con fundamento a las consideraciones que de seguida se singularizan: En efecto cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica y la jurisprudencia vinculante que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, se hace imperioso traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2006, N° 736, caso E.J. Martínez y otros en Amparo, expediente N° 04-2930 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, la Sala observa que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 78 establece cuando hay inepta acumulación, y al respecto señala:
(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...).
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles como en el caso de autos donde se ejerce una acción especial como la de amparo, donde las pretensiones de la accionante se excluyen entre si.
La acumulación de pretensiones de naturaleza distintas generan una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (…Omissis…)
De manera pues que en una acción de amparo, pueden acumularse varias pretensiones, tal como ocurre en otros ámbitos del Derecho, sin embargo, debe aplicarse, supletoriamente en este procedimiento, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, sean contrarias entre sí, ni aquellas que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean distintos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante esta situación, la querella constitucional resulta inadmisible.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es abundante en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de acciones de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones y así resulta oportuno lo expresado por dicha Sala en sentencia Nº 783, de fecha 11 de abril del año 2003, caso: DIPROBALCA en Amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por haber incurrido la presunta agraviada en inepta acumulación de pretensiones, ya que las consecuencias jurídicas de la misma procedería contra la falta de acceso a las actas del expediente administrativo 01-09, pero no conducirían a la designación de un nuevo Tribunal Disciplinario, aunado a ello cabe resaltar que es competencias de la Comisión Nacional de Valores el control de las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública, según el artículo 68, de la Ley de Mercado de Capitales Vigente, y en el caso de marras sería esta la encargada de recibir las denuncias a que hubiera lugar, es por lo que éste Tribunal considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide y declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE ALFREDO CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.850, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.691, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “Círculo Germano de Maracay” y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Círculo Germano de Maracay. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 12 de agosto de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA ITRIAGO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.-
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