REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46640-08
SOLICITANTES: HIRLKIFF ALEJANDRO MARTIN FEBLES y MARIA GABRIELA PEREZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.954.296 Y 15.122.136 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE TEPEDINO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.598.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “21 de enero de 2008”, los ciudadanos HIRKLIFF ALEJANDRO MARTIN FEBLES y MARIA GABRIELA PEREZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.954.296 Y 15.122.136 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE TEPEDINO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.598, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Que en fecha 08 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta N° 46, Tomo 5 del año 2006, que de dicha unión no procrearon hijos, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Base Aragua, Edificio Los Flamingos Apartamento 4-Bl., Piso 4, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que por desavenecias surgidas decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente conforme a lo previsto en el artículo 189 del código Civil venezolano vigente conforme Wa lo siguiente: Que en virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges, que cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república Bolivariana de Venezuela o del Exterior; que no se adquirieron bienes; y en virtud de ello y de mutuo acuerdo decidieron acudir ante este Tribunal para que los autorice y decrete la separación de cuerpos de conformidad con el Artículo 189; por lo que este Tribunal por auto de fecha “14 de abril de 2008”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “09 de mayo de 2008” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2009, compareció el ciudadano HIRKLIFF MARTIN asistido por la abogada en ejercicio JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, quien en escrito manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.-
En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ FIGUERA. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano HIRKLIFF ALEJNADRO MARTIN, asistido de Abogado indicó la dirección para que sea practicada la notificación personal de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ FIGUERA.-
En diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ FIGUERA.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “14 de abril de 2008”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos HiRKLIFF ALEJANDRO MARTIN FEBLES y MARIA GABRIELA PEREZ FIGUERA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos HIRKLIFF ALEJANDRO MARTIN FEBLES y MARIA GABRIELA PEREZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.954.296 Y 15.122.136 respectivamente, el día 08 de septiembre de 2006, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nº 46.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 04 de agosto de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LUZ MIRURGIA BLANCA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LMGM/cristina.-
Exp. N° 46640
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