REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de agosto de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46434-07
DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de PRO-VIIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.-
APODERADOS: SIMON ADOLFO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.534.
DEMANDADO: DEYANIRA DEL CARMEN VALBUENA MORENO y LITZI NAIOLINI SANCHEZ DE RABBAT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.525.799 Y 9.959.809 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha “11 de octubre de 2078”, el Abogado SIMON ADOLFO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.534, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de PRO-VIIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.., inscrita según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra las ciudadanas DEYANIRA DEL CARMEN VALBUENA MORENO y LITZI NAIOLINI SANCHEZ DE RABBAT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.525.799 Y 9.959.809 respectivamente y de este domicilio. En fecha “17 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora manifestó que entregó al alguacil las compulsas para ala intimación de la parte demandada y que le proveyó los medios necesarios para las intimaciones. En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado ERNESTO PAOLONE, consignó poder que le fue conferido por la parte demandante.- En diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de intimación que le fue entregado para intimar a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VALBUENA MORENO.- En diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de intimación que le fue entregado para intimar a la ciudadana LITZI NAIOLINI SANCHEZ DE RABBAT.- En diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, el Abogado ERNESTO PAOLONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa.- Pore auto de fecha 11 de junio de 2008, la Juez provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.- En diligencia de fecha 19 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó la intimación de las demandadas por medio de cartel.- Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se ordenó la intimación de la co-demandada LITZI NAIOLIS SANCHEZ DE RABBAT, por medio de cartel, y se ofició ala ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informaran el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VALVUENA MORENO.- Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, se agregó a los autos el oficio N° 0REA-R-DG-409-08, de fecha 16 de julio de 2008, emanado de la Oficina regional Electoral del CNE. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0601-00004389, de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la Onidex.- En diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora consignó copias de fotostáticas de la compulsa y auto de admisión para su certificación y entrega al alguacil para la practica de la intimación de la ciudadana DEYANIRA DEL CAMEN VALBUENA MORENO.- Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se ordenó librar la compulsa de intimación a la ciudadana DEYANIRA DEL CAMEN VALBUENA MORENO,.- En diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el apoderado actor solicitó copia certificada del libelo de la demanda, siendo acordada por auto de fecha 15 de enero de 2009. Por auto de fecha 21 de enero de 2009, se ordenó expedir la copia certificada solicitada.- En diligencia de fecha 26 de enero de 2009, el apoderado actor solicitó copia certificada del libelo de la demanda, siendo acordada por auto de fecha 15 de enero de 2009.- En diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil consignó el recibo de intimación que le fue entregado para intimar a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VALBUENA MORENO, en virtud de que no pudo localizarla personalmente.- En diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado actor solicitó la intimación de la ciudadana CARMEN VALBUENA MORENO por medio de cartel.- En diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VALBUENA MORENO, se dio por citada, y en esa misma fecha, dicha ciudadana consignó escrito mediante cual dio contestación a la demanda.- En diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado actor consignó los ejemplares del Diario el Aragüeño donde aparece publicado el cartel de intimación.- En diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la secretaria accidental manifestó que fijó el cartel de intimación en el domicilio de la ciudadana LITZI SANCHEZ.- En diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, la ciudadana LITZI SANCHEZ, asistida de la abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.- En diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó se deseche la solicitud de perención solicitada por la ciudadana LITZI SANCHEZ.- En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.-
Ahora bien, en escrito de fecha 24 de julio de 2009, la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN VALBUENA MORENO, ut supra identificada, asistida por la abogada MAIOREN VARGAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.839, por una parte, y por la otra el BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), arriba identificada, representada por el abogado ERNESTO PAOLONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.603, efectuaron convenimiento, el cual fue aceptado por las partes; el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos por ello, asimismo, se ordena expedir las dos (2) copias certificadas solicitadas del convenimiento, con inserción de la presente decisión.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA
LMGM/cristina.-
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