REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 05 de agosto de 2009.-
198º y 150º
EXPEDIENTE N° 47874
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.234.480, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT TURISTICO y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado N° 12.891.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
DECISIÓN: INADMISIBLE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.234.480, debidamente asistido por el Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ejecución de la medida cautelar innominada practicada por Juez Primero Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2009. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que en fecha 19 de junio de 2009, pasadas las 03:30 p.m., el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, le da entrada a la comisión enviada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y fue la única que se ejecuto ese día viernes, y admite medida cautelar innominada decretada por el Tribunal a-quo, en la causa que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO ARAGUA (FUNDARAGUA) en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTERO titular de la cédula de identidad N° V-3.380.992 y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.480, a titulo personal, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO “No en contra de la Sociedad Mercantil LA GANADERA, C.A.,…(omissis)”
Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, se ordeno librar oficio dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente N° 4510, ya que éste Tribunal ejerce en los actuales momentos la función de distribuidor, motivo por el cual se tubo conocimiento de una Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA C.A., contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de esta misma fecha se agregó a los autos el oficio signado con el N° 1282-09 de fecha 04 de agosto de 2009, contentivo de las copias certificadas solicitadas por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2009.
Ahora bien de la revisión de las copias certificadas agregadas a los folios que van del N° 79 al 119, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual es necesario traer a colación lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien en este caso se aplica lo establecido en el artículo 61 Código de Procedimiento Civil, que al referirse a la litispendencia, señala: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a la solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Sobre esta interpretación de inadmisibilidad en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, N° 1076, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
Por otra parte, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del abogado Jaime Sabal A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.898, para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de dicho profesional por haber ejercido, el 26 de julio de 2000, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este amparo constitucional a sabiendas de que estaba pendiente un recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Reynaldo Wholer y María de los Ángeles Hernández de Wholer, en otro procedimiento de amparo constitucional que versaba sobre los mismos hechos y las mismas partes, que cursaba ante esta Sala Constitucional, bajo el expediente signado con el n° 00-0326 y que posteriormente fue decidido el 1° de agosto de 2000.
En este sentido en fecha 29 de agosto de 2001, en sentencia N° 1614, con ponencia del Magistrado IVAN RINCO URDANETA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
4) El apoderado de la parte presuntamente agraviada, agregó en su escrito que “contra el acto que decretaba la corrección monetaria, se interpuso la apelación correspondiente, siendo luego de haberse interpuesto el amparo constitucional, que el A quo oyó la apelación y en un solo efecto, e interpuesto el recurso de hecho, también le es remitido a este Tribunal (Juzgado Superior Tercero) el conocimiento del asunto. Por tales circunstancias, mis representados, no tienen certeza ni seguridad jurídica sobre la solución de ambos asuntos de manera favorable, aun cuando es evidente la violación de sus derechos constitucionales al ser mutada la cosa juzgada.” (subrayado nuestro).
Esta pluralidad de recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos sucesiva y/o simultáneamente, también está referida en el auto que riela al folio uno (1) del expediente que ordena la apertura del cuaderno separado referente al amparo sobrevenido, donde se indicó que existen varias solicitudes (entre ellas, la de amparo sobrevenido), relacionadas con el recurso de hecho.
Asimismo, el fallo del Juzgado Superior Tercero que declaró inadmisible el amparo sobrevenido, se refirió a varias acciones y recursos, a los cuales no es preciso aludir a los efectos del análisis y decisión de la presente consulta legal.
De lo expuesto se evidencia claramente que la parte presuntamente agraviada no sólo intentó un amparo sobrevenido cuando ya había intentado una acción de amparo autónoma en relación con los mismos hechos, lo cual configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino que contra las mismas actuaciones judiciales había intentado previamente una apelación, que fue oída por el Juzgado a quo en un solo efecto y un recurso de hecho ante el Juzgado Superior Tercero, conjuntamente con el amparo sobrevenido.
En relación con estas observaciones, esta Sala Constitucional ha declarado reiteradamente (fallos Nº 14 del 08-02-2000; Nº 31 del 18-02-2000; Nº 301 del 03-05-2000; Nº 334 del 04-05-2000; Nº 103 del 13-03-2000; entre otros), que es inadmisible la acción de amparo interpuesta luego de haberse ejercido el recurso de apelación.
Este criterio jurisprudencial no hace más que reiterar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, que contempla, como causal de inadmisibilidad de la acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
La sentencia referida del 13 de marzo de 2000, por ejemplo, expone:
“Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y en ese sentido se observa que, según dispone el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “optar” quiere decir: ‘1. Escoger una cosa entre varias. 2. Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho’. Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el presunto agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, esto en razón de que presuntamente son los medios idóneos”.
Por otra parte, como lo ha advertido esta misma Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso:Luis Alberto Baca) el amparo no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal; así se expone en dicho fallo que:
“... que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esa consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, ya que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace improcedente el amparo.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
En consecuencia, cuando existan vías procesales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, antes de que cause daño irreparable, como son la apelación y el recurso de hecho, que por otra parte fueron ejercidos por la parte actora, el amparo sobrevenido tenía que declararse inadmisible, como efectivamente se declaró; y así se decide.
Es de advertir que, ciertamente, en el fallo que se comenta del 28-07-2000, se expresa que “los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno”; mientras que: la “situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante”.
En el caso de autos la parte agraviada apeló de las decisiones interlocutorias impugnadas y dicha apelación se oyó en un solo efecto. Pero esta circunstancia no habilita a la parte perjudicada a intentar un amparo sobrevenido después de haber optado a la vía judicial ordinaria. En efecto, lo que este fallo nos indica en este párrafo es que el afectado por una decisión cuya apelación se oiga en un solo efecto y su ejecución va a causar agravio constitucional (agravio que por otra parte este Juzgador no observa en autos ni en las denuncias de la solicitud de amparo, como se indicó supra), aquél podía acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica.
Lo que quiere significarse es que al contrario de los fallos cuya apelación se oiga en ambos efectos, en las sentencias “cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo” (subrayado nuestro). Y adelante ratificó el fallo comentado que “si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (subrayado nuestro).
También es cierto que de acuerdo con el mismo fallo el amparo y la apelación pueden eventualmente coexistir, pero “cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente” (subrayado nuestro). En el caso de autos, como ya se indicó, el objeto de ambos recursos (de apelación y amparo) es coincidente y no reviste en todo caso, infracciones constitucionales.
Por lo expuesto, la circunstancia de que la apelación haya sido oída en un solo efecto, no es suficiente para admitir la presente acción de amparo sobrevenido, tal como se advierte del fallo in commento y de otras sentencias de esta misma Sala, que han declarado expresamente la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando se ha interpuesto apelación y ésta fue oída en un solo efecto (Ver sentencias 163 del 24-03-2000; y 399 del 19-05-2000); y así se decide.
Por lo que al evidenciarse de autos que la Acción de Amparo interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se encuentra pendiente por una segunda decisión en alzada, debido a la apelación formulada por la parte actora en fecha 14 de julio de 2009, y que posteriormente fue propuesta la presente Acción de Amparo, y al existir dos acciones iguales; esto es mismo titulo, mismas partes; sobre los mismos hechos, tal es el caso que de los folios que van del 79 al 119, en especial las copias que comprenden el escrito libelar, al ser cotejadas con el escrito libelar de la presente acción de amparo, claramente resultan ser una copia una de la otra, por lo que la inadmisibilidad de la acción propuesta debe de recaer sobre la preexistencia de un Amparo Constitucional al presente, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra incurso en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la inadmisibilidad del mimos, por lo que debe ser declarado inadmisible. Así se decide y declara.-
Por otro lado se observa que el abogado de la parte actora EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, a sabiendas de que estaba pendiente un recurso de apelación, ejercido por él, asistiendo al presunto agraviado, de manera maliciosa en contravención con la Justicia, ejerce nuevamente el recurso de Amparo Constitucional, motivo por el cual esta Juzgadora considera necesario, hacer un llamado de atención al precitado abogado ya que como parte del sistema de justicia, debe saber que es un hecho notorio el cúmulo de causas en los Tribunales de la Republica, y al interponer pretensiones ficticias, que no resuelven los problemas surgidos entre los justiciables, incurre en falta de probidad y ética en el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que esta Juzgadora considera necesario remitir copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman la presente causa mediante oficio al Colegio de Abogados en el cual el abogado se encuentra inscrito a fin de que se determine a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria de dicho profesional por haber interpuesto simultáneamente dos Amparos Constitucionales que guardan relación entre si. Así se decide y declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.234.480, debidamente asistido por el Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, contra la ejecución de la medida cautelar innominada practicada por Juez Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2009, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 05 de agosto de 2009
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA ITRIAGO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv
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