REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de agosto de 2008.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46690-08
SOLICITANTES: EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.247.578 y 5.265.538, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.367 y 101.081, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 13 de febrero de 2008, los ciudadanos EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.247.578 y 5.265.538, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio LUIS PEREZ GORRIN y RAFAEL FUNES MORGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.367 y 101.081, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 2003; Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Piñonal, Calle Aníbal Paradise Nº 54, Maracay. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, pues no existen gananciales de la unión conyugal. Que sus vida matrimonial fue armoniosa en un principio hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenible, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo están desde hace mucho tiempo, en virtud que entre ellos no ha existido hasta la fecha una ruptura legal de la vida en común, que es por ello que solicitan la separación de cuerpos conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, pudiendo cada cónyuge escoger el hogar que desee. Por lo que este Tribunal por auto de fecha “14 de abril de 2008”, decretó la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “02 de mayo de 2008” el abogado RAFAEL FUNES MORGADO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ, consigno poder, que le acredita su representación, y solicito la repospón de la causa, en virtud de la admisión errónea, toda vez que se indica una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, cuando debía ser una separación de cuerpos. En diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2008, se dicto decisión mediante la cual se repuso la causa al estado que se encontraba antes de admitirse. En fecha 09 de mayo de 2008, se decretó la separación legal de cuerpos y se ordenó la notificación del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 09 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En fecha 17 de junio de 2008, el abogado RAFAEL FUNES MORGADO, ya identificado, solicito la nueva notificación al Fiscal del Ministerio Público; solicitud que fue negada por auto dictado en fecha 19 de junio de 2008. En fecha 23 de julio de 2009, compareció la ciudadana EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL FUNES MORGADO, quien manifestó que habiendo transcurrido más de un año de la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicita se declare la conversión en divorcio previa notificación al ciudadano JOSE RAMON RAMOS BRICEÑO, ya identificado. En fecha 28 de julio de 2009, compareció el ciudadano JOSE RAMON RAMOS BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado RAFAEL FUNES MORGADO, y manifestó que se daba por notificado y que estaba de acuerdo con la conversión de la separación de cuerpos en divorcio pues durante el último año no ha tenido relación con su cónyuge, ni intenciòn de reconciliarse con ella.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 09 de mayo de 2008, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS BRICEÑO, antes identificados, hasta la fecha en que fue solicitada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.247.578 y 5.265.538, respectivamente, el día 05 de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nº 84, Tomo II.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 06 de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Luz Maria García Martínez.
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. Luz Blanca Itriago.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Ofelia.
Exp. 46690-08