REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 - 003659

DEMANDANTE: ENRIQUE OMAR SEGURA GUARICELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 82.097506.-

APODERADO JUDICIAL: NURY ESTHER GARCIA SANCHEZ Y NELSON ALFONZO MEJIA NARVAEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N°s. 95.666, 63.636 respectivamente.-

DEMANDADA: PROYECTO PALACIOS C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUAS RESTAURANT.- PROYECTO PALACIOS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 1.968, bajo el Nº 74, Tomo 206- A- QTO.- RUAS RESTAURAN Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Agosto del 2000, bajo el Nª 65, Tomo 444-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES: ELISA MARTINEZ CASTEJON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.26.482.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que “prestó servicio personal para la demandada, fecha de ingreso, 19 de Noviembre de 200, hasta el día 16 de Octubre de 2006, fecha de egreso, tiempo de servicio, (05) años, cinco (10) meses y veintisiete (27) días, en el cargo de BARMAN, con un salario variable, integrado por un salario base + porcentaje + propinas, siendo su último salario de Bs F. 937,80 (…).- Es el caso que en el mes de mayo de 2006, por firmar e integrar el Proyecto de Negociación Colectiva de Trabajo el empleador prescindió de mis servicios, despidiéndome en la fecha 16 de Octubre de 2006, ante esta situación interpuse por ante la Inspectoría de Trabajo la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios; ya que gozaba de fuero especial de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante e integrante del Proyecto de Negociación Colectiva de Trabajo; 8…) y en fecha 03 de julio de 2007, se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00387-07; el Inspector del Trabajo declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoados por mi persona y otro ex-trabajador, contra el empleador, siendo mi persona notificada, de dicha providencia, en fecha 12 de julio de 2007 y el empleador en fecha 20 de Julio de 2007. Es cierto que la Providencia Administrativa se declaró Sin Lugar, no es menos cierto, que me corresponde las Prestaciones Sociales por los años de servicios personales prestados. (…). Ahora bien, durante mis años de servicios no me pagó, ni el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005, como también, están pendiente por pagar, las vacaciones fraccionadas del año 2005 al 2006; en este orden de ideas también me quedó debiendo el bono vacacional correspondiente a los siguientes periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005.- En cuanto al beneficio de las utilidades, el empleador, me hizo un pago para el año 2005, por la cantidad de Bsf. 1.000,oo.- (…).- Con relación a las horas extraordinarias trabajadas, el empleador jamás me pagó este concepto; ya que mi jornada de trabajo fue desde el inició de mi relación laboral (19/11/2000) hasta su finalización (16/10/2006), de 8:00 a.m hasta las 7:00 PM de lunes a sábado, descansando los días domingos, y y con una hora para almorzar (12:00 a 1:00 PM.) vale decir: De 8:00 AM hasta 7:00 p.m, es igual a 11 horas de trabajo, menos una de almuerzo, resultan 10 horas de trabajo; siendo lo legal 8 horas de trabajo. Las 2 horas extraordinarias multiplicadas por 6 días, resulta 12 horas extraordinarias a la semana; que multiplicadas por 4 semanas, resultan 48 horas extraordinarias al mes, no pagadas por el empleador. En cuanto al beneficios del Seguro Social obligatorio, (…) desde la fecha de mi ingreso (…) hasta el egreso, no percibía mi beneficio de seguridad social, hoy con rango constitucional, inscribiéndome el empleador por ante el IVSS, en fecha 31/07/2004, es decir, después de 3 años, 8 meses y 12 días (…).- En cuanto al caso de la ruptura de la relación laboral fue el día 16 de Octubre de 2006, y por cuanto la presente acción no se encuentra Prescrita, en virtud que el empleador fue notificado, en fecha 20 de Julio de 2007. Agotada como se encuentra la vía Administrativa, he decidido acudir a esta Jurisdicción a los fines de interponer esta pretensión, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que a continuación se mencionan: 1) Vacaciones, Bs.F. 5.366,40; 2) Vacaciones fraccionadas 833,70; 3) Utilidades Bsf. 1.729,15; 4) Intereses de mora Bs. 39,20; 5) Utilidades Fraccionadas 2006, Bs,F. 1.290,15; 6) Horas Extraordinarias Bs,f. 11.555,98; 7) Prestación de Antigüedad 7.230,98; 8) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad, Bs.F. 2.457,46; 9) Descuento Preaviso BsF.- 937,81; 10) Intereses Moratorios desde la terminación de la relación laboral Bsf. 7.204,71; para un total por Prestaciones sociales, Bs.F. 34. 606,86. Mas los Intereses de Mora sobre las Horas Extraordinarias, desde 16/10/ 2006, Hasta el 30/06/200, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Intereses de mora desde la fecha, 01/ 07/ 2008 hasta que se haga efectivo el pago de la cantidad condenada a pagar, por cuanto se calcularon dichos intereses, desde el día 16/10/2006, hasta el 30/06/2008 ambas fechas inclusive. Solicito igualmente se acuerde la indexación judicial.”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada: “Opone formalmente la Prescripción de la presente acción, como se evidencia en auto, de la Providencia Administrativa Nº. 00387-07, fecha 03/ 07/ 2007, en la cual la Inspectoría del Trabajo, de declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, De dicha decisión el actor fue notificado en fecha 12/ 07/ 2007 y la accionada en fecha 20/07/ 2007 e introducida la presente acción el día 14/07/2008, es decir que el actor fue notificado el día 12/07/ 2007/ e introdujo su acción ante la jurisdicción el día 14 / 07/ 2008. Transcurridos doce (12) meses y dos (02) días después de haber sido notificado, con lo cual para los efectos de la prescripción el actor considero el lapso de los doce (12) meses a partir de la notificación de la accionada. En este sentido y por tratárase de Acto Administrativo en el cual se Declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por el trabajador, este una vez notificado, no tiene otra actuación en esta instancia administrativa, sino la intentar dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, la acción de nulidad si considera lesionado su derecho, lo cual no hizo y no aplica el principio de Ejecutoriedad del acto Administrativo, por que simplemente no hay nada que ejecutar, y como quiera que el actor no intento dicha acción, debe entenderse en consecuencia que la acción para el cobro de sus prestaciones sociales, debió interponerla dentro de los doce (12) meses siguientes a su notificación de la declaratoria SIN LUGAR de su solicitud; Distinto seria si el actor resultase favorecido por dicha providencia, ya que debería aplicarse el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad del Acto Administrativo, en el sentido de que el Inspector del Trabajo debe ejecutar el acto administrativo cuando favorece al actor, ya que crea resarcir el Derecho la Estabilidad Absoluta y agotándose la Vía Administrativa a partir de dicha ejecución, mediante la imposición de multa por incumplimiento, en el caso de marras, no se aplica dichos principios por cuanto no se puede ejecutar un acto administrativo que no crea a resarce algún derecho de esa índole.
La Providencia Administrativa (…), se evidencia los siguientes hechos: 1) Que el actor ingresó (…) 19/11/2999; 2) Que su ultimo cargo fue de Ayudante d Barman y; 3) Que renunció en fecha 16/10/2006, adeudándole a la accionada el preaviso de ley, (…). De igual forma e identificada la relación salarial (…) la empresa reconoce, en el sentido de que es cierto de que esa relación salarial fue la que devengó el actor durante su relación laboral, y su último salario mensual promedio fue de Bs. f. 903,oo, (…). Negó por no ser cierto que el actor ejerció el cargo de Barman por el contrario ejerció el cargo de ayudante de Barman, (…).- Niego por no ser cierto que la empresa no haya cancelado las vacaciones al actor correspondientes a los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005, menos aún que dicho actor no las disfrutaras, la demandada si canceló las vacaciones (…).- Niego (…) que la empresa no haya cancelado los Bonos Vacacionales correspondiente a los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005, la demandada si canceló los bonos vacacionales que se le aluden (…).- Niego por no ser cierto que el actor laborara 2 horas extraordinaria diarias para mi representada, menos aun 12 horas extraordinarias semanales ni 48 mensuales simplemente por cuanto en la demandada no se laboran horas extras ni esta obligada a laborarlas, (…). Niego que la demandada retenga lo correspondiente al IVSS, y no realice dicha entrega al citado instituto asistencial. Niegó que la empleada adeude los conceptos y cantidades siguiente: 1) Vacaciones, Bs.F. 5.366,40; 2) Vacaciones fraccionadas 833,70; 3) Utilidades Bsf. 1.729,15; 4) Intereses de mora Bs. 39,20; 5) Utilidades Fraccionadas 2006, Bs,F. 1.290,15; 6) Horas Extraordinarias Bs,f. 11.555,98; 7) Prestación de Antigüedad 7.230,98; 8) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad, Bs.F. 2.457,46; 9) Descuento Preaviso Bs F.- 937,81; 10) Intereses Moratorios desde la terminación de la relación laboral Bsf. 7.204,71; niego el total demandado por Prestaciones sociales, de Bs.F. 34. 606,86”.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcada con la letra “A1-”, Constancia de Trabajo de fecha 01 de Septiembre de 2006, constante de un (01). Folio, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió. Marcado con la letra “B1” Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, constante de 141 folios útiles, entre las cuales se encuentran, la Solicitud de Reenganche y pago de salarios, que cursan a los folios 01 y 02 de Expediente Administrativo, Acta de Contestación de la Solicitud de reenganché y pago de Salarios caídos, cursan al folio 28, Registro Mercantil de la hoy accionada; Acta de Asamblea General Ordinaria de Proyectos Palacios, C.A. de fecha 23/04/1999, cursan a los folios 41, 42,43 Y 44, Documento Notariado de compra de Acciones por parte de RUI ALBERTO DE CASTRO, por ante la notaria Vigésima del Municipio Libertador, cursan a los folios 47, 48, 49, Acta de Asamblea General Extraordinaria Registrada por ante el Registro Mercantil V, agregada al expediente nª 458740, perteneciente a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS DE PALACIOS C.A.” cursa al folio 52, recibos de pagos correspondiente al periodo 16/ 09/2006 al 30/09/2006 y diligencia en donde solicita la suspensión del procedimiento Administrativo, en fecha 19/ 12/ 2006, en donde la Inspectoría lo acuerda, cursan a los folios 143 y 144, y dada la naturaleza de las mismas, además fueron reconocidas por la parte a quien se le opone en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió: Marcado con la letra “B150”, “B153”, “B155”, “B156”,”B158”,”B159”, “B160”: Providencia Administrativa Nª 00387-07 DE FECHA 03/ 07/ 2007, EL inspector ordena la notificación de la Providencia Administrativa a las partes, notificación del funcionario a la empresa, consignando sus resultas el 23/07/2007, cursan a los folios 150,153,155,156,158,159 y 160, y dada la naturaleza de las mismas, además fueron reconocidas por la parte a quien se le opone en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió en las mencionadas documentales en donde se encuentran identificadas “A1” y “A2”, renuncia del actor, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y de la misma la parte demandada no cumplió, por lo que se tiene como cierto lo testado en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS VIDAL ESCALANTE, OSCAR GUSTAVO RIVAS, CARMEN TERESA MORA y RAUL RAMON AYALA, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos CARLOS VIDAL ESCALANTE y CARMEN TERESA MORA. En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS VIDAL ESCALANTE, a repreguntas formuladas, “…si tiene demanda en contra de Ruas Restautrant…” el mismo respondió que “…si porque creo que es conveniente…”, con esta respuesta mostró tener interés en las resultas del presente juicio, por lo que se desecha del presente juicio y por ende no se le otorga valor probatorio.- En cuanto a la declaración de la ciudadana CARMEN TERESA MORA, la misma se mostró totalmente parcializada con el actor, además hubo ya que la testigo afirma que el actor tenía un horario de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y el testigo afirmó que el demandante tenía un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., por lo que dada esta contradicción, conlleva a esta Juzgadora a no otorgarle valor probatorio a su declaración, por tal razón se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A1”, copia de Boleta de Notificación de fecha 03/07/2007, de la providencia administrativa de fecha 03/07/2007, asimismo, providencia administrativa, de la misma fecha, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado desde la “B1” hasta la “B45”, 45 recibos de pago de salario y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C1” y “C2”, recibos de pago de vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 01-01-2004 al 31-12.-2004 7 y desde el 01-01-2005 al 31-12-2005 respectivamente, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcado “D1” y “D2”, recibos de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2004 y 2005 respectivamente, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de pruebas aduciendo lo siguiente:

“…Opone formalmente la Prescripción de la presente acción, como se evidencia en auto, de la Providencia Administrativa Nº. 00387-07, fecha 03/ 07/ 2007, en la cual la Inspectoría del Trabajo, de declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, De dicha decisión el actor fue notificado en fecha 12/ 07/ 2007 y la accionada en fecha 20/07/ 2007 e introducida la presente acción el día 14/07/2008, es decir que el actor fue notificado el día 12/07/ 2007/ e introdujo su acción ante la jurisdicción el día 14 / 07/ 2008. Transcurridos doce (12) meses y dos (02) días después de haber sido notificado, con lo cual para los efectos de la prescripción el actor considero el lapso de los doce (12) meses a partir de la notificación de la accionada...”.-
De tal manera, esta Juzgadora en el presente caso considera pertinente hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.
De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano Jorge Miguel Estupiñán Ortega –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.
De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.
Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.
Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme. (resaltado del Tribunal).-
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
Y el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala:
“Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
De esta manera, podemos concluir que la prescripción de la acción en los casos como el de marras –con base a cualquiera de las disposiciones reglamentarias-, comienza a computarse a partir de haberse concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, porque el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo no incumbe al actor sino a la demandada. (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, entiende esta Juzgadora que para que sea procedente la prescripción se tiene que cumplir con una serie de presupuesto, a saber, el principal en este caso sería una vez concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, comienza acorrer el lapso de prescripción.- En el presente caso de los elementos probatorios consignados en autos se puede evidenciar que en fecha 17/10/200, el accionante inició un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que terminó con una providencia administrativa en fecha 03 de Julio de 2007 en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche de los demandantes, y las partes fueron notificadas el 12/07/2007 el actor, y el 20/07/2007, la demandada por cuanto salió fuera de lapso la providencia administrativa, y siendo que lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las decisiones en comento, hacen referencias a sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en el caso de marras, constituye la providencia administrativa, y dado que la misma a partir de la última de las notificaciones y al no habérsele solicitado su nulidad, la misma quedó definitivamente firme a partir de las ultimas de las notificaciones, a saber el 20/07/2007, según se evidencia de las copias certificadas cursantes en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera y de cómputos realizados se observa que en fecha 14/07/2008 se interpuso la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 15 de Julio de 2008, dentro del lapso de los 12 meses, y la demandada fue notificada en fecha 22/07/2008, dentro de los dos (02) meses señalados ut supra, a la última de las notificaciones de la Providencia Administrativa como ya se señaló fue en fecha 20/07/2007, por lo que considera esta sentenciadora que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir a partir de esta última fecha, a saber, el día 20/07/2007, por tales motivos la demanda fue interpuesta antes del año de prescripción y la citación de la demandada se materializó antes del vencimiento de los dos meses de prescripción, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, en su contestación a la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, decidido lo anterior, esta Juzgadora para analizar si lo demandado por el actor esta ajustado a derecho o no.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el actor demando los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones, Bs.F. 5.366,40; 2) Vacaciones fraccionadas 833,70; 3) Utilidades Bsf. 1.729,15; 4) Intereses de mora Bs. 39,20; 5) Utilidades Fraccionadas 2006, Bs,F. 1.290,15; 6) Horas Extraordinarias Bs,f. 11.555,98; 7) Prestación de Antigüedad 7.230,98; 8) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad, Bs.F. 2.457,46; 9) Descuento Preaviso BsF.- 937,81; 10) Intereses Moratorios desde la terminación de la relación laboral Bsf. 7.204,71; para un total por Prestaciones sociales, Bs.F. 34. 606,86. Mas los Intereses de Mora sobre las Horas Extraordinarias, desde 16/10/ 2006, Hasta el 30/06/200,

Por sumarte la demandada negó todo lo alegado y demandado por el actor en su libelo de demanda.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, conforme a lo demandada, considera esta Juzgadora que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor por cuanto, no aportó elementos probatorios capaz de probar que cumplió con su carga, es decir, probar que canceló efectivamente el pago de la obligación contraída con el actor por el tiempo que duró la prestación de servicios, por lo que se considera ajustados a derecho los siguientes pagos: 1) Vacaciones, de los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003, así como las vacaciones fraccionadas del año 2005 al 2006; 2) Bono Vacacional de los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 3) Diferencias de Utilidades y fraccionadas; 4) Intereses de mora serán determinados en el dispositivo del fallo; 5) Prestación de Antigüedad; 6) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad, por lo que se condena a la demandada a cancelar estos conceptos, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 19/11/2000 y egresó 16/10/2006. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se deja establecido, que del cálculo final, se deberá descontar el concepto de preaviso no trabajado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a lo demandado por vacaciones cancelo 2003-2004, 2004-2005 y bono vacacional 2003-2004, 2004-2005, la parte demandada logró desvirtuar la pretensión del actor, ya que aportó recibos de pago folios 140 y 141, en donde se evidencia que el actor recibe conforma el pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2004 y 2005, por tal razón se considera improcedente este reclamo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Horas Extraordinarias demandadas, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco, la cual estableció lo siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, (…)”.-
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.-

Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando estrictamente el criterio supra, esta Juzgadora determina que le correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales las horas extras demandadas, y al no aportar elementos suficientes para probar sus dichos, siendo esta su carga procesal, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo demandado por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Intereses Moratorios desde la terminación de la relación laboral, estos se consideran procedente, y serán acordados mediante una experticia complementaria al fallo, el dispositivo de esta sentencia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, así como será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE OMAR SEGURA GUARICELA, contra la demandada PROYECTO PALACIOS C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO RUAS RESTAURANT Y solidariamente al ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, y consecuencialmente, se condenan de manera solidaria, a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones, de los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003, así como las vacaciones fraccionadas del 2006; 2) Bono Vacacional de los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003 y el Bono vacacional fraccionado 2006; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Prestación de Antigüedad; 5) Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 19/11/2000 hasta el día 16/10/2006, fecha de ingreso y egreso respectivamente, un último salario base de Bs.f 937,80. Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor aportó en el libelo de la demanda.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16/10/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de Julio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA