REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: FLORENCE JOSEFINA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.250.727, y de este domicilio. Apoderado Judicial: YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inpreabogado Nro. 100.920


PARTE DEMANDADA: ALEXANDER QUINTERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.083. Defensor Ad-Litem: MARGHORY MENDOZA, inpreabogado No.78.802.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.310

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Junio de 2.007 por la ciudadana FLORENCE JOSEFINA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.250.727, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano ALEXANDER QUINTERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.734.083.-

Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. Así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 28 de Septiembre de 2.007 se libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha 18 de Octubre de 2.007 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal del demandado.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Guerrero persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 01 de Febrero de 2.008 compareció por ante este Tribunal la ciudadana FLORENCE JOSEFINA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.250.727, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, quien realizó los siguientes actos: i) solicitó la citación por carteles del ciudadano ALEXANDER QUINTERO SANDOVAL, ii) confirió poder apud-acta a la abogada supra.

En fecha 06 de Febrero de 2.008 este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios El Aragüeño y el Periodiquito de la ciudad de Maracay.

En fecha 06 de Marzo de 2.008 compareció la abogado YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, carácter de apoderado judicial de la parte actora, quién dejó constancia de haber retirados carteles de citación


En fecha 07 de Marzo de 2.008 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.

En fecha 26 de Marzo de 2.008 compareció la abogado YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Periodiquito y el Aragüeño.


En fecha 22 de Abril de 2.008 compareció por ante este Tribunal la abogada YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 25 de Abril de 2.008 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N°78.802.

En fecha 25 de Julio de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem Marghory Mendoza.

En fecha 29 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008 compareció por ante este juzgado la abogada YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, apoderada judicial de la parte actora quién solicitó la citación personal de la defensora Ad-Litem.

En fecha 30 de Septiembre de 2.008 luego de la juramentación de la defensora Ad Litem abogada Marghory Mendoza, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio; igualmente consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa de citación a la defensora de oficio.

En fecha 15 de Octubre de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem ciudadana Marghory Mendoza

En fecha 01 de Diciembre de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana FLORENCE JOSEFINA BERMUDEZ GONZALEZ, asistida por la abogada YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 05 de Febrero de 2.009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana FLORENCE JOSEFINA BERMUDEZ GONZALEZ, asistida por la abogada YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 16 de Febrero de 2.009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este tribunal la ciudadana FLORENCE JOSEFINA BERMUDEZ GONZALEZ parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad- Litem de la parte demandada abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado N° 78.802, la cual consignó contestación de la demanda en un (01) folio útil y dos (02) anexos.

En fecha 19 de Febrero de 2.009 comparece ante este tribunal la ciudadana Marghory Mendoza, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 10 de Marzo de 2.009 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece por ante este Tribunal la abogada YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

En fecha 12 de Marzo de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 23 de Marzo de 2.009 se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados las partes y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se realizaron los siguientes, i)se declararon desiertos los actos de los ciudadanos: i) FRANCISCO CARDOZO, ii) JUAN CASTILLO, iii) ARGENIS SANCHEZ, ii) la abogada YRBRIS NAIBYS SUAREZ MENDOZA, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.920, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-

En fecha 30 de Marzo de 2009, el tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: i) FRANCISCO CARDOZO, ii) JUAN CASTILLO, iii) ARGENIS SANCHEZ.-

En fecha 02 de Abril de 2.009 comparecieron los ciudadanos: i) FRANCISCO CARDOZO, ii) JUAN CASTILLO, iii) ARGENIS SANCHEZ quienes rindieron sus respectivas deposiciones.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXANDER QUINTERO SANDOVAL, el 15 de Septiembre de 1.981 por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

-Que fijaron su domicilio conyugal la Calle Ricaute N° 15, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Maracay del Estado Aragua.

-Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: i) BETSY ELOISA QUINTERO BERMUDEZ, ii) WENDY CAROLINA QUINTERO BERMUDEZ, actualmente mayores de edad.

-Que llevan mas de veinte (20) años separados de hecho donde los primeros meses de matrimonio trascurrieron en un ambiente de total cordialidad, comprensión mutua, comunicación, pero inexplicablemente todo cambio en forma repentina, y sin motivo alguno el ciudadano ALEXANDER QUINTERO SANDOVAL abandono el hogar.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge ALEXANDER QUINTERO SANDOVAL, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las dos (02) hijas reconocidas dentro de la unión conyugal.

Por su parte la abogada Marghory Mendoza en representación del ciudadano ALEXANDER QUINTERO SANDOVAL parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada contra su defendido.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos i) FRANCISCO CARDOZO, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°7.234.160, de este domicilio ii) JUAN CASTILLO, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°9.688.396, de este domicilio, iii) ARGENIS SANCHEZ, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°10.356.407, de este domicilio.-


Por su parte la demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

El mérito favorable emergente de los autos.

Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que lleva más de veinte (20) años separados de hecho del ciudadano ALEXANDER QUINTERO SANDOVAL, descono[ce] su vida, se marchó de la casa y no regresó más al hogar común.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada..
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En ese sentido, con relación a la deposición del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARDOZO DÍAZ; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas primera, tercera y cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Florence Bermúdez y al señor Alexander Quintero? Contestó: “Sí”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era el trato del ciudadano Alexander Quintero Hacia la señora Florence Bermúdez? Contestó:”bueno era bastante feo, él por todo la regañaba y se la pasaba gritándole, nunca aportaba para la casa y él dejó se fue de la casa y ella tuvo que hecha para adelante ella sola (sic)”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo para que fecha ocurrió ese abandono por parte del ciudadano Alexander Quintero? Contestó: “eso ocurrió mas o menos en el 87 aproximadamente”.-

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano JUAN DUBALDO CASTILLO MENDOZA; en dicha testimonial la mencionada ciudadano manifestó en las preguntas primera, tercera y cuarta que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Florence Bermúdez y al señor Alexander Quintero? Contestó: “Sí los conozco”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era el trato del ciudadano Alexander Quintero Hacia la señora Florence Bermúdez? Contestó:”Bueno en las oportunidades en que yo iba a visitarlos, el maltrato era verbal, psicológico, y tengo entendió que ni siquiera colaboraba con la manutención de las hija (sic)”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo para que fecha ocurrió ese abandono por parte del ciudadano Alexander Quintero? Contestó: “eso fue aproximadamente en el año 87”.-

Con relación a la deposición del ciudadano ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ FARFAN; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, en dicha testimonial la mencionada ciudadano manifestó en las preguntas primera, tercera y cuarta que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Florence Bermúdez y al señor Alexander Quintero? Contestó: “Sí”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era el trato del ciudadano Alexander Quintero Hacia la señora Florence Bermúdez? Contestó:”Cada vez que los visitaba la trataba muy mal verbalmente, tenían muchas discusiones, verbalmente la maltrataba mucho (sic)”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo para que fecha ocurrió ese abandono por parte del ciudadano Alexander Quintero? Contestó: “fue aproximadamente hace 20 años, en el año 87 mas o menos”.-

Este tribunal aprecia y valora las deposiciones de los ciudadanos: i) FRANCISCO ANTONIO CARDOZO DÍAZ, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°7.234.160, de este domicilio, ii) JUAN DUBALDO CASTILLO MENDOZA, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°9.688.396, de este domicilio, iii) ARGENIS JOSÉ SANCHEZ FARFAN, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°10.356.407, de este domicilio. Conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por el abogado promovente como las respuestas aportadas por las ciudadanas testigos, son suficientes para probar la causal de divorcio invocada por la parte actora. Así se declara.


V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge ALEXANDER QUINTERO SANDOVAL mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

2.-Que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto el mérito favorable que aprueban los autos, por no tratarse de un medio de prueba, no posee valor probatorio alguno. Y así se declara.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.