REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL TOVAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.132.186, y de este domicilio. Apoderado Judicial: FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inpreabogado Nro. 100.933
PARTE DEMANDADA: YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.115.572.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 12.628
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Octubre de 2.007, por el ciudadano JOSÉ RÁFAEL TOVAR VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.132.186, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.933, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.115.572.-
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos. Así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 19 de Noviembre 2007 compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RÁFAEL TOVAR VÁSQUEZ, asistido por la abogada FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.933, parte actora en el presente juicio quien realizó los siguientes actos: i) solicitó la citación personal de la parte demandada, ii) confirió poder apud-acta a la abogada supra.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.007 este Tribunal libró compulsa y notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 22 de Enero de 2008 compareció ante este Tribunal la abogada FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.933, apoderada Judicial de la parte actora consignó fotostato para la citación de la parte demandada.-
En fecha 07 de Mayo de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Abogada Imelda Hernández.-
En fecha 18 de Junio de 2.008 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA se negó a firmar el recibo correspondiente.-
En fecha 01 de Julio de 2.008 compareció por ante este Tribunal la abogada FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.933, apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó que se librara boleta de notificación.-
En fecha 10 de Julio de 2.008 este Tribunal libró la boleta de Notificación de la parte demandada y dispone al ciudadano Secretario de este Tribunal a fijar dicha notificación.-
En fecha 17 de Octubre de 2.008 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada donde procedió a dar cumplimiento de la notificación ordenada.
En fecha 02 de Diciembre de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano JOSÉ RÁFAEL TOVAR VÁSQUEZ, asistido por la abogada FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.933. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 05 de Febrero de 2.009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano JOSÉ RÁFAEL TOVAR VÁSQUEZ, asistido por la abogada FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.933, expone que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 16 de Febrero de 2.009 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este tribunal el ciudadano JOSÉ RÁFAEL TOVAR VÁSQUEZ, asistido por la abogada FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.933, quien expuso que insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
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En fecha 05 de Marzo de 2.009 siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparecó por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RÁFAEL TOVAR VÁSQUEZ, asistido por la abogada FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.933, consignó el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, con tres (03) anexos
En fecha 12 de Marzo de 2.009 este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.-
En fecha 23 de Marzo de 2.009 se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito de prueba de la parte actora.
En fecha 26 de Marzo de 2009 se declaró desierto el acto fijado para la deposiciones de los ciudadanos i) CÉSAR GIOVANNI GUERRERO LUCAS, ii) LUÍS ARMANDO CENTENO MÚJICA, iii) CARLOS JAVIER OLIVERIOS ALVARADO.-
En fecha 27 de Marzo de 2009 compareció ante este tribunal la abogado FLORIVICT GONZÁLEZ ABREU, inscrita en inpreabogado bajo el Nº100.933, apoderada judicial de la parte actora quien solicitó nueva oportunidad para la deposiciones de los ciudadanos i) CÉSAR GIOVANNI GUERRERO LUCAS, ii) LUÍS ARMANDO CENTENO MÚJICA, iii) CARLOS JAVIER OLIVEROS ALVARADO.-
En fecha 01 de Abril de 2009, el tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: i) CÉSAR GIOVANNI GUERRERO LUCAS, ii) LUÍS ARMANDO CENTENO MÚJICA, iii) CARLOS JAVIER OLIVEROS ALVARADO.-
En fecha 07 de Abril de 2.009 comparecieron los ciudadanos: i) CÉSAR GIOVANNI GUERRERO LUCAS, ii) LUÍS ARMANDO CENTENO MÚJICA, quienes rindieron sus respectivas deposiciones. Asimismo este Tribunal declaró desierto el acto del ciudadano CARLOS JAVIER OLIVEROS ALVARADO, por cuanto el mismo no compareció por ante Juzgado.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Contrajo matrimonio con la ciudadana YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA, el 15 de Abril de 2005, por ante la Registro civil del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua.
-Que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 21, calle María del barrio casanova Godoy, Santa rita, Municipio Linares Alcántara, Maracay del Estado Aragua.
-Que de la unión conyugal no procrearon hijos
-Que desde mes de Abril del 2006, comenzaron a surgir roces y distinciones entre [ellos], que el día seis (06) de Mayo de 2006 cuando regresaba de cumplir sus labores obser[vó] que [su] cónyuge ciudadana YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA, había abandonado el hogar y hasta la fecha no ha regresado.-
Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua.
-Copia fotostática de la cédula de identidad parte accionante.-
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Promovió y evacuó las declaraciones de los ciudadanos i) CÉSAR GIOVANNI GUERRERO LUCAS, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°14.355.367, de este domicilio ii) LUÍS ARMANDO CENTENO MÚJICA, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°7.269.004, de este domicilio,
Por su parte la demandada en su oportunidad legal, no contestó ni promovió medio de prueba alguna.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante ciudadano JOSÉ RÁFAEL TOVAR VÁSQUEZ, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que desde el día jueves seis (06) de Mayo de 2006 la ciudadana YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA, abandonó el hogar común llevándose consigo sus cosas personales y los bienes muebles existentes y hasta la presente fecha no ha regresado.-
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
En ese sentido, con relación a la deposición del ciudadano LUÍS ARMANDO CENTENO MÚJICA; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas y respuestas formuladas en los numerales primera, segunda y cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Tovar Vásquez e Ingrid María Páez Pantoja desde hace varios años? Contestó: “Sí los conozco desde hace mucho tiempo”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento dice tener sabe y le consta sí el ciudadano José Rafael Tovar Vásquez y la ciudadana Ingrid María Páez Pantoja establecieron su domicilio conyugal en la casa N°21, calle la María del Barrio Casanova Godo, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua? ”Contestó “Si sé y me consta que establecieron allí su domicilio conyugal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si es cierto que la ciudadana Ingrid María Páez Pantoja abandonó a su cónyuge retirándose del domicilio conyugal y desde hace cuanto tiempo se ausentó, de ser ese el caso? Contestó: “si ella se fue de esa casa como en el año 2006, más o menos”.-(Subrayado y negrillas Nuestras)
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano CÉSAR GIOVANNI GUERRERO LUCAS; en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en las preguntas primera, tercera y cuarta que transcritas textualmente rezan lo siguiente“(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael Tovar Vásquez e Ingrid María Páez Pantoja desde hace varios años? Contestó: “Sí los conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento dice tener sabe y le consta sí el ciudadano José Rafael Tovar Vásquez y la ciudadana Ingrid María Páez Pantoja establecieron su domicilio conyugal en la casa N°21, calle la María del Barrio Casanova Godo, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua? ”Contestó “Si esa es la dirección del domicilio conyugal de ellos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si es cierto que la ciudadana Ingrid María Páez Pantoja abandonó a su cónyuge retirándose del domicilio conyugal y desde hace cuanto tiempo se ausentó, de ser ese el caso? Contestó: “Ella se fue hace como tres (03) años, más o menos para esta fecha”.-(Subrayado y negrillas Nuestras)
Con relación a las deposiciones supra transcrita, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)” (Negrillas Nuestras)
Así las cosas, con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos i) CÉSAR GIOVANNI GUERRERO LUCAS, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°14.355.367, de este domicilio, ii) LUÍS ARMANDO CENTENO MÚJICA, venezolano mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N°7.269.004, de este domicilio, este juzgador observa con la cual la parte actora ciudadano JOSÉ RÁFAEL TOVAR VÁSQUEZ, pretende probar el abandono sufrido por la ciudadana YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando ésto la credibilidad de su declaración.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. (Subrayado y negrillas Nuestras).-
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”
Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así el presunto abandono por la ciudadana YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA alegado por el ciudadano JOSÉ RÁFAEL TOVAR VÁSQUEZ. Así se declara.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora no probó el abandono voluntario que señala haber sufrido, por parte de su cónyuge YNGRID MARÍA PÁEZ PANTOJA mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.-
2.-Que la demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.
En ese sentido este Tribunal concluye, que la única prueba traída a autos, no logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a la causal invocada por la parte demandante como es el abandono voluntario, que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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