REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil en función de Alzada
199° y 150°

PARTE ACTORA: CARMEN MARINA ISLA DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.541.709. Apoderada Judicial: Carmen Zuleima Contreras Rico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.363.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.198.078. Apoderado Judicial: Ana Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.024.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 13.810.
DECISIÓN: DEFINITIVA


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Cristóbal Tercero Azuaje Mejias, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Chacón Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, quien apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2.009, a través de la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.

Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal que está conociendo en Alzada según nota estampada en fecha 02 de abril de 2.009, constante de una (01) pieza de noventa y seis (96) folios útiles.
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y, ordenó emplazar al demandado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda (Folio 48).

En fecha 02 de marzo de 2.009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal a quo, se dejó constancia de haber sido lograda la citación personal del demandado (Folio 51).

En fecha 04 de marzo de 2.009 el ciudadano José Cristóbal Tercero Azuaje Mejias, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Dávila, dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano José Cristóbal Tercero Azuaje Mejias, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Dávila, Inpreabogado N° 120.024, el cual confirió poder Apud-Acta a la abogada supra mencionada, así como a los abogados Donato Viloria, Yusmarly Urbina, y Greysi Valencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.869, 86.156 y 120.065 respectivamente (Folio 55).

En fecha 13 de marzo de 2.009 la ciudadana Carmen Marina Isla de Henriquez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Zuleima Contreras Rico, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil (Folio 58).

En fecha 13 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Marina Isla de Henriquez, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Zuleima Contreras Rico, Inpreabogado N° 57.363, la cual confirió poder Apud-Acta a la abogada supra mencionada. (Folio 59).

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.009 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de marzo de 2.009 se trasladó y constituyó el Juzgado a quo en la Urbanización La Candelaria, Calle Caroní N° 7, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, llevándose a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 19 de marzo de 2.009, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 24 de marzo de 2.009, compareció por ante este tribunal el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ, actuando en su condición de experto fotógrafo en la Inspección judicial practicada en fecha 17 de marzo de 2.009 por el tribunal a quo, consignó fotografías tomadas en la mencionada inspección.

En fecha 26 de marzo de 2.009, el a quo dictó sentencia definitiva.

En fecha 31 de marzo de 2.009, el ciudadano José Cristóbal Tercero Azuaje Mejias, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Dávila, Inpreabogado N° 120.024, apeló de la sentencia dictada por el a quo.

En fecha 01 de abril de 2.009 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada. Se libró oficio N° 188-09.

En fecha 02 abril de 2.009 se recibió en este Tribunal el presente expediente.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte demandada fundamentó su pretensión en los hechos siguientes:
• Que en fecha 03 de marzo de 2.008, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Candelaria, calle Caroní, N° 17, Municipio Mario Briceño Iragorry.
• Que el mencionado contrato, suscrito por los ciudadanos Carmen Marina Isla de Henriquez y José Cristóbal Tercero Azuaje Mejias, fue a tiempo determinado, el cual comenzó a regir desde el 20 de enero de 2.008 hasta 20 de julio de 2.008, inclusive, tal como lo establece la CLÁUSULA SEGUNDA: “El presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y tendrá una duración de seis (06) meses fijos no prorrogables”. De igual manera en el mismo quedó establecido en la misma CLÁUSULA SEGUNDA que: “El arrendatario entregará a la arrendadora el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación que lo recibe”.
• Que en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de esta pretensión, ha inspeccionado el mismo y se ha percatado que durante el último año su propiedad constituida por una casa, dada en arrendamiento, viene presentando desmejoras que han afectado en el estado de conservación por falta de mantenimiento, situación por la cual desde comienzos del año 2.008, ha mantenido varias conversaciones con el arrendatario a objeto de que éste aplique el mantenimiento y reparaciones respectivas al inmueble arrendado o en su defecto lo desocupe oportunamente, y el mencionado ciudadano ha hecho caso omiso sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuestas satisfactorias por parte de él, ni por medio de apoderados a los fines de evitar así, que el inmueble se siga deteriorando y le cause daños irreparables a su patrimonio adquirido dentro de la comunidad conyugal, afectando también su parte económica.
• Que el arrendatario, persiste en tener una actitud hostil, se ha comportado en forma reiterada groseramente cada vez que lo llama a conversar, lo ha hecho en forma pacífica, sin perturbación, de la mejor manera posible pero han sido infructuosos sus ruegos. Le ha manifestado que hay que hacer las respectivas reparaciones y mantenimiento con carácter urgente y así evitar daños materiales mayores, ya que el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble es caótico.
1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora.
La ciudadana Carmen Marina Isla de Henriquez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.363, fundamentó su demanda en los artículos 1.592, 1.270, 1.160, 1264, 1.596 y 1.597 del Código Civil, 472, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.3. Petitorio.
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana CARMEN MARINA ISLA DE HENRIQUEZ demandó por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.592, 1.270, 1.160, 1264, 1.596 y 1.597 del Código Civil, 472, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS y limitó su pretensión en los hechos siguientes:
• En el desalojo del inmueble dado en arrendamiento plenamente identificado con anterioridad.
• En la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario y demandado, tal como está estipulado legal y contractualmente.
• En condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación contractual y su omisión.
• En cancelar las costas y costos procesales, estimados por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2.009, el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA DÁVILA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Impugnó el valor estimado de la demanda, toda vez que la misma es hecha con la sola intención de cercenar el derecho de apelar de la decisión que se dicte en la presente causa, y que también no ha sido estimada la cuantía de acuerdo a criterios razonables y lógicos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil;
• Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser inciertos los mismos.
• Negó, rechazó y contradijo el derecho en que se fundamenta la parte actora, por ser incierto el mismo.
• En cuanto a la prueba anticipada de inspección judicial practicada por el arrendador demandante, solicitó al tribunal desestimara el valor probatorio de la misma, toda vez que el arrendador demandante solicitó la misma de manera voluntaria y no mediante un juicio contradictorio de anticipación de prueba, lo cual cercenó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
• Y para finalizar, alegó que el contrato de marras es un contrato a tiempo determinado, toda vez que al finalizar el mismo, ipso iure se inició la prórroga legal por un año ya que la relación data desde hace mas de tres años.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 22 de abril de 2.009 (Folios 63 al 71), en la cual señaló lo siguiente:
V. CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana CARMEN MARINA ISLA DE HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, éste en su carácter de arrendatario y la primera en su carácter de arrendador de un inmueble ubicado en la Urbanización La Candelaria, Calle Caroní, N° 17, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño del estado Aragua. Al hilo del presente fallo, queda resuelto el Contrato de Arrendamiento y se condena a la demandada:
1. A la entrega del identificado inmueble a la parte demandante, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido.
2. Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2.009, consta en diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2.009 (folio 94), expresando lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia dictada por este honorable Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2.009, mediante la cual se declara con lugar la demanda incoada por la parte demandante en mi contra y estando en el lapso legal oportuno; APELO de la citada sentencia, a efectos de hacer valer mi derecho a la defensa, consagrado constitucional y legalmente, en alzada (…)”

En fecha 02 de abril de 2.009 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 26 de marzo de 2.009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) La entrega del identificado inmueble a la parte demandante, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido y; 2) Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:
En este orden de ideas, la ciudadana Carmen Marina Isla de Henriquez, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Contreras, presentó escrito de pruebas a través del cual promovió las siguientes documentales:
1. Original de documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 15 de junio de 1.995, anotado bajo el N° 19, Tomo 205, marcado “B” (Folio 9 y 10).
2. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Rita Fernández y la ciudadana Ramona de Jesús Garrido, marcado “C” (Folio 11 al 13)
3. Original de recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2.004, de fecha 08 de marzo de 2.004, recibido por Ramona Garrido, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), marcado “D” (Folio 14).

La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador a los fines de determinar la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada, pasa a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2.009.

Tratándose la presente demanda de un juicio de desalojo con base a los deterioros del inmueble que la arrendadora demandante atribuye al arrendatario demandado, con fundamento a la norma contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este juzgador observa:

La parte accionante alegó que en fecha 03 de marzo de 2.008, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL TERCERO AZUAJE MEJIAS, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Candelaria, calle Caroní, N° 17, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry; y que el mencionado contrato, suscrito por los ciudadanos Carmen Marina Isla de Henriquez y José Cristóbal Tercero Azuaje Mejias, comenzó a regir desde el 20 de enero de 2.008 hasta 20 de julio de 2.008, inclusive, tal como lo establece la CLÁUSULA SEGUNDA: (…) “el presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y tendrá una duración de seis (06) meses fijos no prorrogables(…)”. De igual manera en dicho contrato quedó establecido en la misma CLÁUSULA SEGUNDA que: (…) “el arrendatario entregará a la arrendadora el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación que lo recibe (…)”.

Asimismo, la parte accionada, en el acto de contestación de la demanda alegó entre otras cosas que: (…) “el contrato de marras es un contrato a tiempo determinado, toda vez que al finalizar el mismo, ipso iure se inició la prórroga legal por un año ya que la relación data desde hace mas de tres años” (…).

Planteada la controversia de esta manera, resulta forzoso para esta Alzada, examinar el contrato de arrendamiento, y de este modo establecer, la naturaleza del mismo, pues de ello depende el pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la pretensión.

Al respecto, observa quien decide, que la parte demandante en el escrito de demanda calificó el contrato de arrendamiento como de naturaleza indeterminado; igual apreciación hizo el Tribunal A quo, en la parte motiva de la sentencia, donde señaló:
(…) “De las normativas legales, de la sentencia señalada y de la cláusula segunda contractual, parcialmente transcrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue la de pactar la condición de seis (06) meses fijos no prorrogables, comenzando a regir desde el 20 de enero de 2008. posterior a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, al veinte (20) de julio de 2008, la arrendadora antes identificada, dejo al arrendatario en la plena posesión pacífica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial” (…).

No obstante, luego de un análisis de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y promovido por ellas en la fase cognitiva, de acuerdo con la cual las partes de mutuo acuerdo estipularon lo siguiente:
“SEGUNDA: El presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y tendrá una duración de seis (06) meses fijos no prorrogables, EL ARRENDATARIO entregará a LA ARRENDADORA en (Sic) inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación que lo recibe. El presente contrato de arrendamiento comenzará a regir desde el día veinte de enero de 2.008 hasta el veinte de julio del presente año. No obstante, convienen las partes que si fuere voluntad de ambas y si EL ARRENDATARIO estuviera solvente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone este contrato, se podrá prorrogar por un período igual previa discusión acerca del nuevo canon a fijarse y cualesquiera otras modificaciones, a ameno que una de las partes manifieste su voluntad, por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación a la terminación de este contrato o cualquiera de sus prórrogas.”

En el contenido de la cláusula antes transcritas, se desprende dos supuestos de hecho, que el juez A quo, no tuvo en miras al momento de analizar el contrato de arrendamiento, habida cuenta que la parte demandada lo planteó en el acto de contestación de la demanda, y de la facultad contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el primer supuesto de la cláusula segunda, se estableció que: (…) “El presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y tendrá una duración de seis (06) meses fijos no prorrogables, EL ARRENDATARIO entregará a LA ARRENDADORA en (Sic) inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación que lo recibe. El presente contrato de arrendamiento comenzará a regir desde el día veinte de enero de 2.008 hasta el veinte de julio del presente año” (…).

Sin embargo, de seguidas la partes previeron un segundo supuesto de hecho, que el juzgador A quo no entró a analizar, y que es el siguiente: “No obstante, convienen las partes que si fuere voluntad de ambas y si EL ARRENDATARIO estuviera solvente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone este contrato, se podrá prorrogar por un período igual previa discusión acerca del nuevo canon a fijarse y cualesquiera otras modificaciones, a menos que una de las partes manifieste su voluntad, por lo menos treinta (30) días calendario de anticipación a la terminación de este contrato o cualquiera de sus prórrogas.”

Con respecto a este segundo supuesto de hecho, relacionado a una prórroga voluntaria por un período igual, es decir, de seis (06) meses, la parte accionante no hizo mención en el libelo de demanda, sin embargo la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado, lo que obliga a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo alegado y probado, y en materia de contratos, cuando expresamente señala:
(…) “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”(…)

Por lo que, no era factible deducir por parte del juzgador A quo, con base al análisis solo del primer supuesto de hecho contenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el contrato suscrito entre las partes pasó a ser a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil; ya que cuando el demandado alegó que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, especial consideración merecía establecer con precisión y conforme a los parámetros contenidos en el articulo 12 antes mencionado.

En este orden de ideas, esta Alzada se percata que la intención de las partes fue la de realizar un contrato a tiempo determinado, en primer lugar por un período de seis (6) meses contados a partir del 20 de enero de 2.008, es decir, que los seis meses precluyeron el 19 de julio de 2.008. En un segundo supuesto, acordaron que si el arrendatario estuviera solvente se prorrogaría por un período igual, es decir, de seis (06) meses más. Al respecto, la demandante, cuando el demandado le alegó que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y se encontraba en la prórroga legal, debió argumentar y probar, que la prórroga convencional pactada por ellos, no había operado, en virtud por ejemplo, de que el arrendatario no estaba solvente en sus obligaciones, o que entre ellos existió la notificación en contrario que en dicha cláusula se previó hacer con treinta (30) días de anticipación a la terminación del contrato o de sus prórrogas.

Alegatos que no hizo ni probó, lo que impone a este juzgador, interpretar que la prórroga convencional del contrato por el período igual (de seis (06) meses), operó al vencimiento del término inicial, pues la intención de las partes es que el contrato de arrendamiento fuera a tiempo determinado, y que para que no operara la prórroga convencional debían las partes extenderse una notificación con treinta (30) días de anticipación. Al no existir ninguna prueba de ello en el expediente, concluye esta Alzada que el juzgador A quo erró al analizar la naturaleza del contrato pues no tomó en consideración la verdadera intención de las partes contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, limitándose a apreciar y analizar sólo el primer supuesto de hecho contenido en la referida cláusula lo que lo llevó a una errónea interpretación en la calificación del contrato como de naturaleza indeterminada. Así se decide.

Ahora bien, analizado el contrato de acuerdo a la intención de las partes contenidas en el mismo, esta Alzada debe precisar teniendo en mira las exigencias de la ley, que si bien es cierto que la relación contractual existente entre las partes demandante y demandado, es a tiempo determinado, pues al vencimiento del término inicial de seis (6) meses previsto en la cláusula segunda del contrato, esto es, en fecha 19 de julio de 2.008, operó la prórroga convencional pactada por las partes por un período igual de seis (6) meses, el cual, igualmente ya está vencido, pues dicho período se cumplió en fecha 20 de enero de 2.009, no es menos cierto, que a partir de ese momento operó de pleno derecho la prórroga legal por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el mismo impone que en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas contenidas en dicha norma.

Establecido como fue que la relación contractual existente entre las partes, es una relación a tiempo determinado, las pretensiones de las partes en cuanto a la vigencia y demás consecuencias del contrato, no pueden ser deducidas con base a una acción de DESALOJO, en razón de que esta pretensión se encuentra tutelada en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios bajo la procedencia de unas causales previstas en forma taxativa, y exclusivamente para los contratos arrendado bajo “contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, lo que hace a todas luces improcedente la acción de Desalojo intentada por la accionante. Así se decide.