REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EN ALZADA
(Sede Constitucional)
Maracay, 11 de agosto de 2009
198° y 150°
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ ALFONSO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad V-4.754.582 y de este domicilio, representado por el ciudadano Abogado Alberto Solano, Inpreabogado 14.604.
Domicilio procesal: Calle Bermúdez N° 37-07, Cagua, Estado Aragua. Teléfono 0414-343.80.45
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado Bárbara Angulo, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Domicilio procesal: Edificio Dorián, Calle Froilán Correa, Cagua, Estado Aragua, sede del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO.
EXPEDIENTE: 13.911
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Julio de 2009 se reciben las copias certificadas de las presentes actuaciones con ocasión del sorteo de causas realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el cual, en ejercicio de sus funciones de distribuidor para esa fecha, remitió las mismas según distribución N° 227 del 21 de Julio de 2009.
Dichas actuaciones se refieren a un recurso de apelación intentado por el ciudadano José Alfonso Azuaje (presunto agraviado) en contra de la decisión del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua que en fecha 26 de Junio de 2009 declaró inadmisible su solicitud de amparo sobrevenido contra actuaciones realizadas por la Secretaria Titular de ese Despacho, Abogada Bárbara Angulo (expediente 4031 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado).
Del análisis de las presentes actuaciones quien decide determina que el asunto sometido a su consideración pude resumirse como sigue:
En su solicitud el accionante en amparo alega que él es parte demandada en el expediente 4031 del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Aragua, el cual se refiere a una acción de reivindicación intentada en su contra. Ahora bien, denuncia el quejoso que se le violó el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto alega que en los días 12 y 15 de Junio de 2009 había solicitado verbalmente copias simples del referido expediente; pero que, para dárselas, “…se [le] obligó a suscribir…” dos (2) “diligencias” (Sic) “…por indicaciones de la ciudadana Secretaria de [ese] Juzgado…”; que tales diligencias las suscribió sin asistencia de Abogado lo que “…acarrea ipsofacto la nulidad de esas actuaciones…”
En tal sentido expresó el quejoso que “…por haber suscrito diligencias los días 12 y 15 de Junio del año que rige, se [le] confunde y obliga a contestar la demanda del caso, sin llenarse formalmente los requisitos solemnes de la citación o comparecencia…”; y también que la parte actora en ese proceso solicitó por diligencia sin fecha “…pero que riela al folio 18 y su vuelto…” que se le declarase confeso-ficto ya que no contestó la demanda en el plazo que tenía para ello, todo lo cual, en su opinión, una “…irritante violación al derecho a la defensa y a un debido proceso judicial…”, por lo que finaliza solicitándole a la ciudadana Jueza que le “…ampare constitucionalmente en [ese] proceso y se decrete la nulidad de los actos realizados que vician a [esa] causa civil…”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la solicitud de amparo sobrevenido con los siguientes razonamientos:
“(…) se observa que en el presente caso, el recurrente interpone acción de amparo sobrevenido, por indebido proceso, en virtud de que luego de que el alguacil consigna diligencia informando que le entrego (sic) al demandado la boleta de citación con su respectiva compulsa el cual luego de leerla se negó a firmar, la secretaria le entrego (sic) al demandado un formato e cual debió ser llenado y suscrito para solicitar copias del expediente y que la contraparte manifestó que por no contestar la demanda debe ser declarado confesa la parte demandada.
Considera quien aquí juzga que la acción de amparo sobrevenido interpuesto (sic) por el ciudadano José Alfonso Azuaje, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante titular de la cédula de identidad número: 4.754.582, no cumple con los parámetros Doctrinarios, Jurisprudenciales, ni el establecido en el numeral 5to. del artículo 6 de la ley especial que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: … Numeral 5.: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexiste.… (sic)’
Motivo por el cual, de conformidad con la Jurisprudencia Patria y la normativa anteriormente plasmada, que ha señalado que no es admisible el amparo cuando el demandante pueda obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, el recurrente no ha agotado las vías legales pertinentes, a los efectos de satisfacer sus intereses, es por lo que se declara inadmisible la acción de amparo sobrevenido. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa el accionante denuncia la violación en su contra del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que por indicaciones de la Secretaria del Juzgado en referencia debió suscribir dos “diligencias” sin estar asistido de Abogado; con lo cual el demandante ha solicitado que se le declare confeso ficto porque, según la opinión del actor, el demandado en dicha causa y hoy quejoso se puso a derecho con tal proceder y al no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad, debe ser declarado confeso; situación esta que le coloca en estado de indefensión.
Ahora bien, una vez analizados los hechos narrados en la petición de amparo y la decisión tomada por el a quo, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Primera: El régimen de impugnación de actuaciones judiciales por medio de la acción de amparo constitucional, ejercido conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene un carácter extraordinario que debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es criterio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que para que proceda una pretensión de amparo constitucional es necesario que el ordenamiento jurídico no disponga de otro mecanismo procesal eficaz con el cual lograr efectivamente la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen otros mecanismos idóneos para obtener tutela anticipada si fuere necesario y a la vez garantizar la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Segunda: El criterio anteriormente expuesto se basa en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, quien por medio de su Sala Constitucional ha establecido tales lineamientos interpretativos en forma reiterada (Sentencias números 71 del 9 de marzo de 2000; 93 del 15 de marzo de 2000; 848 del 28 de julio de 2000 y 331 del 13 de marzo de 2001), robusteciendo cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo. Así, ha expresado que:
“…para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.
Por lo tanto, la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Iván Alexander Perdomo y otra, en el expediente N° 01-0827, sentencia N° 953).
Entiende entonces quien decide que el carácter excepcional de la vía del amparo no sólo es una causal de improcedencia, sino que también es una causal de inadmisibilidad; pero, en este último caso, sólo cuando resulte evidente el abuso de la institución del amparo constitucional. Ello es así, por cuanto aunque la Ley de Amparo no consagra nada respecto al carácter subsidiario o extraordinario de dicho mecanismo, debe mantenerse un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los dispositivos legales existentes en aras del buen funcionamiento de la administración de justicia.
Precisamente y por existir tal deficiencia es que la jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, tal disposición expresa que no se admitirá el amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como vemos la mencionada causal se refiere, en principio, a los casos en los que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia (caso Pedro Francisco Grespan Muñoz, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1990), para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha entendido que no solo éste es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir que, en contra de los principios jurídicos más elementales, se ha interpretado extensivamente una causal de inadmisibilidad para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia que debe existir entre el amparo y los otros mecanismos judiciales existentes en nuestro sistema.
Tercera: En tal sentido, y por virtud de este carácter excepcional que permite al juez constitucional desecha in limine litis una acción de amparo constitucional cuando no le queden dudas de que el accionante dispone de otros medios judiciales ordinarios que sean suficientemente eficaces o idóneos para resolver su pretensión, es que quien decide considera, sin lugar a duda, que el hecho de que el quejoso afirma que no se encuentra a derecho en el proceso identificado con el N° 4.031 tramitado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua ya que ha actuado en el mismo sin asistencia de Abogado y por lo tanto el Juez de la causa no debe admitir la petición de su adversario en el sentido de que se le declare confeso, es una situación en la que el amparo no constituye el medio idóneo para obtener la reparación del error o fraude en la citación para la contestación ya que existen otras vías o mecanismos procesales ordinarios que son eficaces para remediar la situación denunciada, como serían, por ejemplo, la solicitud de reposición de la causa basada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil o, si ya finalizó el proceso, el recurso de invalidación de la sentencia por ausencia de citación. Por tal motivo, considera quien aquí decide que es su deber declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, por virtud de la adecuación del caso bajo examen al supuesto de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad de la acción, previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y expresado por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Pedro Francisco Grespan Muñoz, el 14 de agosto de 1990, ya comentada en párrafos anteriores y, en consecuencia, debe ser conformada la decisión apelada. Así se decide.
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