REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de agosto de 2.009
199° y 150°

Vistas y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en el curso del mismo se han subvertido normas de orden público y a los fines de garantizar la seguridad jurídica, resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta al folio 65 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 21 de abril de 2.006 mediante el cual se declaró la suspensión de la causa, en virtud de la consignación del acta de defunción del codemandado quien en vida respondiere al nombre de FRANCESCO CAMMILLI MONTI; dicha suspensión fue acordada desde la fecha de consignación del acta de defunción supra mencionada, es decir, desde el 17 de abril de 2.006, tal y como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la muerte de una de las partes origina la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los herederos.

SEGUNDO: Seguidamente y mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.007 el demandante ciudadano VINCENZO LONDRILLI PAESANI ya identificado, solicitó a éste Tribunal la emisión de un edicto para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante.

TERCERO: Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.006 que riela al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal, éste Tribunal acordó el edicto solicitado por la parte demandante, y ordenó emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del causante antes identificado. Ahora bien se observa que en el mencionado edicto se incurrió en un error al ordenar el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus cuando lo procedente en el presente caso era citar de manera personal a los herederos conocidos, de la forma que dispone el artículo 218 ejusdem.

Se evidencia así, que dicho auto contraviene a todas luces la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia quien en Sala de Casación Civil en sentencia del 25 de junio de 2.002, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio: Nieves M. Avenas Montes Vs. José Martínez Roda, Exp. N° 00-0414, ha sido reiterado al afirmar lo siguiente:

“(…) esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…(…)