REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de agosto de 2009
199° y 150°


Admitida como ha sido la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCO DE SANCTIS QUICQUARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.199.562, por FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos: los ciudadanos LUCIANO SABINO GIACOVELLI, EGLEE MARLENY MOSQUERA, CARLOS ANTONIO MOSQUERA CASTILLO y YOLIDA YESENIA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.640.887, V-5.271.276, V-5.271.202 y V-5.549.002, respectivamente, este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida en el escrito libelar, referente a la suspensión y consecuente acumulación del presente juicio con la causa signada con el número 8883 (nomenclatura de este Juzgado), constante de juicio de REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos LUCIANO SABINO GIACOVELLI y EGLEE MARLENY MOSQUERA DE SABINO contra el ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA CASTILLO, este Juzgado está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia; con efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares atípicas o innominadas se requiere del cumplimiento estricto de lo pautado en los Artículos 585 y 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.

2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en curso del proceso, pueda causar graves o difícil reparación al derecho de la otra.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida atípica, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras el demandante o solicitante de la medida de suspensión y consecuente acumulación de la causa de reivindicación que cursa en el expediente signado con la nomenclatura 8883, no señala ni analiza, las razones del riesgo, ni cual es el daño que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante, repetimos, y menos aún prueba tal daño que se le ocasionaría con los elementos cursantes a los autos.