REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDANTE: SBANCO LARA C.A. ABSORVIDO POR EL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERAL.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. LIGIA CALLES DE PERAZA, Inpreabogado N° 17.200. Después de la absorción del Banco, Abg. MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, LUIS MIGUEL ROMERO y DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA, Inpreabogados N° 22.739, 23.107 y 8118.

PARTA DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DEL CAS S.R.L.

TERCEROS CONSTITUYENTES DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA: CARLOS EDUARDO DELGADO PERNALETE y ROSAURA QUIROZ DE DELGADO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS CONSTITUYENTES DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA: CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ y EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, Inpreabogados N° 51.407 y 20.621.

EXPEDIENTE N°: 8092

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
ANTEDENTES


De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador observa que se trata de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el BANCO DE LARA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1953, anotado bajo el N° 52, folios 88 al 94, del Libro de Comercio N° 3; contra la Sociedad Mercantil DEL CAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 1984, bajo el N° 62, Tomo 120-A, reformados sus Estatutos Sociales con fecha 11 de Marzo de 1992, registrados en la Oficina de registro de la citada Circunscripción Judicial bajo el N° 23, Tomo 468-B, y contra los terceros constituidos en fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil DEL CAS S.R.L., ciudadanos CARLOS EDUARDO DELGADO PERNALETE y ROSAURA QUIROZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados entre ellos y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.570.278 y 7.249.099.
Asimismo, observa este juzgador que una vez admitida la demanda se acordó la intimación de los demandados al pago de las cantidades especificadas en el libelo, a fin de que apercibidos de ejecución lo efectuaran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más dos (02) días que le fueron concedidos como término de distancia.
Una vez llevada a cabo la intimación, mediante comisión librada al efecto, consta que la misma se agregó a los autos en fecha 01 de Marzo de 2000.
Los apoderados judiciales de los codemandados comparecieron en fecha 15 de marzo de 2000, consignaron documentos poderes y realizaron oposición conforme a lo establecido en el artículo 663, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando además las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° y 11° del artículo 346 ejusdem y aduciendo que la garantía hipotecaria es nula, inválida e improductora de efectos jurídicos.
En fecha 21 de marzo de 2000, compareció el apoderado de la parte actora, Abg. SALVADOR CALLES, Inpreabogado N° 7.343 y conviene en la cuestión previa alegada consistente en la incompetencia territorial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio, por lo que pide que la causa sea remitida al juzgado competente en el Estado Aragua.
En atención al convenimiento antes mencionado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El expediente por distribución fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien inmediatamente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Julio de 2000, se agregó a los autos el cómputo solicitado.
En fecha 10 de Agosto de 2000, se dictó sentencia interlocutoria, en la que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma y ordenando la notificación de las partes
En fecha 28 de Septiembre de 2000 la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncia sobre la oposición realizada por los demandados conforme el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarándola SIN LUGAR y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 ejusdem, que se lleve a cabo el remate del bien inmueble descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca.
En fecha 11 de Octubre de 2000, la parte actora solicita se notifique a los demandados del fallo dictado.
En fecha 16 de Octubre de 2000, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó acta de inhibición en la que manifiestó que por cuanto se pronunció sobre la oposición sin haberse llevado a efecto las notificaciones ordenadas en la sentencia de las cuestiones previas, repone la causa al estado de que se practique las notificaciones respectivas y que en consecuencia, adelantó criterio sobre la oposición interpuesta, por lo que, se inhibió.
Por distribución el expediente fue asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 02 de Marzo de 2001, este juzgado ordenó la notificación de los demandados.
En fecha 16 de Marzo de 2001, consta en autos haberse materializado las notificaciones.
En fecha 20 de Marzo de 2001, compareció el Abg. CARLOS CUBA y mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2000, relativa a la cuestión previa.
En fecha 29 de Marzo de 2001, este tribunal oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En fecha 23 de mayo de 2002, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, compareció el Abg. MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, Inpreabogado N° 22.739 y mediante diligencia consignó documento poder que lo acredita como apoderado del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, asimismo acredita que el BANCO DE LARA C.A., fue absorbido por su mandante consignando a tal efecto copia del documento Registrado en que consta la absorción y la respectiva autorización de fusión, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.093, de fecha 06 de Diciembre de 2000, de conformidad con las Normas operativas para procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional.
En fecha 10 de Marzo de 2005, compareció el Abg. CARLOS CUBA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados y consignó diligencia mediante la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se paralice la causa. Solicitud que ratifica a través de diligencia de fecha 04 de Julio de 2005.
En fecha 07 de Julio de 2005, este juzgador se pronunció sobre la solicitud de paralización y a tal efecto niega lo solicitado, por cuanto el objeto de la pretensión no se encuentra amparado por las normas contenidas en los artículos 12 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, toda vez que no se observa de los autos que el crédito hipotecario, haya sido otorgado para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal.
Seguidamente la parte actora, realiza una serie de diligencias pidiendo pronunciamiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la causa y de la narrativa realizada, se evidencia que existe pronunciamiento sobre la cuestión previa, ya que en fecha 10 de Agosto de 2000, se dictó sentencia interlocutoria, en la que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Asimismo consta en actas que la misma juzgadora se pronunció en fecha 28 de Septiembre de 2000, sobre la oposición realizada por los demandados conforme el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarándola SIN LUGAR y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 ejusdem, que se lleve a cabo el remate del bien inmueble descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca. Sin embargo respecto a dicho fallo, posteriormente la juez en cuestión en fecha 16 de Octubre del mismo año, levantó acta de inhibición en la que manifestó que por cuanto se pronunció sobre la oposición sin haberse llevado a efecto las notificaciones ordenadas en la sentencia de las cuestiones previas, repone la causa al estado de que se practique las notificaciones respectivas y que en consecuencia, adelantó criterio sobre la oposición interpuesta, por lo que, se inhibió.
Es preciso entonces, antes de realizar cualquier pronunciamiento, analizar la atípica situación surgida, toda vez que la misma juez que profirió el fallo en el que declara la oposición sin lugar, repone la causa al estado de notificación dejando sin efecto el fallo dictado y todo mediante un acta en la que pronuncia su inhibición.
En este sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Negrillas Nuestras)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada en el Exp. 2006-000958 con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, determinó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”


Por lo que, la actuación realizada por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues lo correcto hubiere sido, que en caso de considerar que su fallo era irritó, esperar a que las partes ejercieran su derecho a la segunda instancia y apelaran del referido fallo y no revocarlo de la forma realizada pues se trata de una decisión que se asimila a una sentencia definitiva.
No obstante, pasa este juzgador a verificar si la actuación realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, merecía ser anulada y consecuentemente retrotraída al estado de la notificación.
Para ello es necesario traer a colación al procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pps 146 y 147, en la que expresa:

“(...) Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado,
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente (...)” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1947, de fecha 16 de julio de 2003, dictada en el Exp. N° 02-2258, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, concluyó que:

“(…) De esta manera, observa esta Sala que en el caso de autos, en el procedimiento seguido por ejecución de hipoteca, en la oportunidad prevista para hacer oposición al pago, la accionante en amparo, hizo oposición alegando la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, todo a tenor de lo establecido en el artículo 664 del referido texto legal.
En tal sentido, igualmente se pudo constatar de los recaudos anexos al presente expediente en los folios doscientos cuarenta y dos (242), doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244), que luego de opuesta la cuestión previa por la accionante en amparo, la parte ejecutante promovió pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, tal como lo dispone el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala en su Parágrafo Único que, “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez”.
De igual forma, se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción que en la incidencia probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el juzgado de la causa; dictándose con posterioridad la decisión correspondiente, ante lo cual pudo observar esta Sala la expresa mención que realizó la juzgadora en actas del expediente, con relación ha no haber dictado la referida sentencia en tiempo oportuno por carecer de los medios o recursos necesarios para sustanciar los expedientes.
Circunstancias de las cuales, se puede constatar que la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa opuesta junto con la oposición formulada al pago, se desarrolló conforme a derecho, en razón que una vez interpuestas las cuestiones previas se abre ope legis el lapso probatorio previsto en la incidencia, sin necesidad de providencia expresa del juez, distinto al trámite que debe seguirse con ocasión a la oposición en la cual, el juez debe examinar si admite o no la misma basándose en los instrumentos que se le presenten, para luego declarar el procedimiento abierto a pruebas, por lo que es imposible plantear -en principio- como oposición lo que no encuadra dentro de los ordinales taxativamente señalados en la norma, tal como lo dispone expresamente el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…)”

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, en la causa N° 2006-000958, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, en la que se dejó sentado que:

“(..) Sobre todo ello, en especial en lo atinente al procedimiento a seguir en los juicios de ejecución de hipoteca, esta Sala en sentencia N° 306, dictada el 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por el Banco Italo Venezolano C.A. contra Drury C. Lovelace Patiño, expediente N° 96-0105, dejó establecido lo siguiente:
“...A partir de la intimación al pago, empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos por los intimados, a saber, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace caducar para los interesados el derecho a oponerse...”.
De esta forma, queda clara la existencia de dos lapsos para los intimados, los cuales comienzan su devenir a partir de la fecha de intimación al pago. El primer lapso, de tres días, útil para que la parte intimada pueda demostrar que ha cumplido con la orden de pago; el segundo, de ocho días; útil para que el intimado que así lo desee pueda oponerse a la intimación al pago que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Otra decisión de esta Sala de data mas reciente, signada con el N° 0108, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el juicio seguido por el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. contra Gaspare Stillone Ventura-Piscelli y otra, expediente N° 02-0748, dejó establecido lo siguiente:
“...Estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con lugar o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario es declarada sin lugar, se procederá al remate...”.
Por último, en razón de la naturaleza de la denuncia sometida a la consideración de esta Sala, se estima pertinente hacer cita de sentencia de la Sala signada con el N° 0045, de fecha 19 de marzo de 1997, dictada en el juicio seguido por el banco Industrial de Venezuela C.A. contra Ferro Pigmentos C.A., expediente N° 96-0334, en la cual se señaló:
“...En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales... El ordinal 5° al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita..., solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio...”.
Con esta última decisión de la cual se ha hecho cita parcial en el presente fallo, queda evidenciada la pertinencia e importancia del lapso probatorio que se abre en los juicios de ejecución de hipoteca en los cuales se realiza oposición al pago, siempre que la misma llene los extremos de ley; máxime cuando la causal de oposición se fundamenta en disconformidad con el saldo de la hipoteca, tal como ha acontecido en el caso bajo examen, pues dicho lapso será de suma utilidad para que las partes puedan suministrar los elementos probatorios que respaldan en uno u otro caso la posición asumida en juicio.
Así las cosas, estima la Sala necesario precisar que en los juicios de carácter ejecutivo, en atención precisamente a su naturaleza y brevedad, resulta de suma importancia garantizar a las partes involucradas un justo y debido proceso, en el que se salvaguarden sus derechos procesales fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la defensa; lo cual solo es posible con el estricto cumplimiento de las formas procesales que para casos como este ha previsto con total y absoluta claridad nuestro legislador patrio.
Sobre el punto en referencia, observa de la Sala que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario (…)” (Negrillas Nuestras)

Es así como, con fundamento a los extractos jurisprudenciales antes citados, este juzgador analiza que en el especial juicio de ejecución de hipoteca, cuando el intimado realiza oposición conforme las previsiones del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo acto opone cuestiones previas, se abre ope legis el lapso probatorio previsto en la incidencia, sin necesidad de providencia expresa del juez, distinto al trámite que debe seguirse con ocasión a la oposición en la cual, el juez debe examinar si admite o no la misma basándose en los instrumentos que se le presenten, para luego declarar el procedimiento abierto a pruebas.
Pero la decisión de la cuestión previa, en ningún modo impide que juez proceda a pronunciarse sobre la oposición, salvo que se trate de la cuestión prejudicial en la que se discute la nulidad de la garantía hipotecaria, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2003 dictada en el causa N° 02-2258, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictaminó que: “Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en la etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, sea sentenciada. Apunta además la Sala, que la interposición como cuestión previa, de la cuestión prejudicial, no está condicionada a que ella ya se encuentre decidida…”. Pero de lo contrario, máxime si se ha declarado sin lugar la cuestión previa, procedente resulta que el juez se pronuncie sobre la oposición a la ejecución. Incluso existe la posibilidad que el juez se pronuncie en el mismo acto sobre la decisión de la cuestión previa y seguidamente sobre la procedencia o no de la oposición, en el sentido de determinar si la misma cumple los requisitos para que se abra a pruebas el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual en ningún sentido puede entenderse como subversión del procedimiento, pues así lo ha asentado la propia jurisprudencia, en especial la última de las citadas que estableció claramente que al formular cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizar oposición, lo idóneo y correspondiente es que el Tribunal de la causa, “proceda en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario…”
De tal forma, que este juzgador observa que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo lo correcto al decidir la cuestión previa opuesta y acto seguido decidir respecto a la oposición, en el sentido de revisar si cumplía los extremos de Ley para abrirse el juicio o no a pruebas, pues el hecho de que la sentencia de cuestiones previas se haya ordenado notificar, no impedía en ningún sentido el pronunciamiento respecto a la oposición, pues como se ha dicho sobradamente se trata de dos lapsos distintos y coetáneos, por lo que resulta a todas luces improcedente la reposición realizada, en primer lugar porque viola el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ya que implicó que la referida juez revocara su propio fallo, en segundo lugar porque se trata de una reposición mal decretada, pues en ningún momento se había subvertido el procedimiento o violado alguna norma que implicara la reposición de la causa y finalmente porque tal reposición no puede ser realizada en el marco de un acta de inhibición, pues a criterio de este juzgador no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo antes planteado, este juzgador observa que el acto realizado por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2000, consistente en el levantamiento de acta de inhibición en la que manifiesta que por cuanto se pronunció sobre la oposición, sin haberse llevado a efecto las notificaciones ordenadas en la sentencia de las cuestiones previas, repone la causa al estado de la notificación, es parcialmente nulo, en lo que respecta a la reposición decretada y por consiguiente la sentencia dictada por dicha juzgadora, en fecha 28 de Septiembre de 2000, en la que se pronuncia sobre la oposición realizada por los demandados conforme el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarándola SIN LUGAR y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 ejusdem, que se lleve a cabo el remate del bien inmueble descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca, debe surtir plenos efectos en el presente juicio. Siendo que en virtud del desorden y confusión procesal ocasionado por la mal decretada reposición, debe concederse el lapso de apelación a las partes, para que si desean hacerlo ejerzan su derecho a la doble instancia, pues el fallo en cuestión produce los efectos de una sentencia definitiva, pues pone fin al juicio. Y así se declara.
La nulidad declarada en el presente fallo se realiza conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

“(…) Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad (…)”

Por lo que, en virtud de todo lo antes expuesto, este juzgador concluye que en la presente causa, existe válido pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, asimismo existe válido pronunciamiento respecto a la oposición. Siendo que ambas decisiones fueron proferidas por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera en fecha 10 de Agosto de 2000 y la segunda en fecha 28 de Agosto de 2000, y que la última de las decisiones constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al juicio, respecto a la cual la parte perjudicada no ha tenido oportunidad de recurrir, en consecuencia debe concederse el lapso legal para apelar de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Asimismo resulta forzoso dejar sin efecto parcialmente el acta de inhibición de fecha 16 de Octubre de 2000, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de notificación, por ser totalmente irrita tal actuación, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y constituye una reposición mal decretada. Y así se declara.