REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.034. APODERADO JUDICIAL: ABG. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.687.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A., inscrita en la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 05, tomo 30-A, de fecha 20 de agosto de 2002, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.972, en su carácter de Presidente. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. GUILLERMO CALDERA MARIN, JOSÉ GREGORIO ROSSI, ELIEZER TORRES ALVÁRES y MARÍA GABRIELA VILLASANA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.129.484, V-6.103.909, V-12.643.909 y V-15.736.518 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.118, 73.297, 78.821 y 125.904 también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 12.375
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cuaderno Principal:

El 04 de julio de 2.007 se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.034, asistido por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.687, en contra de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 05, tomo 30-A, de fecha 20 de agosto de 2002, representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.972, en su carácter de Presidente (Folios 01 al 04) y anexos (folios 05 al 84).
En fecha 11 de julio de 2.007 el demandante RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.034, asistido por el abogado WILLMER OVALLES inpreabogado Nº 78.687, consignó marcadas “B” y “C” dos letras de cambio en las cuales fundamenta su pretensión; las mismas según se observa en nota secretarial, fueron resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal dejándose copias debidamente certificadas. (Folios 87 al 89).
El 18 de julio de 2007, éste Tribunal admitió la presente causa conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado (Folios 90 y 91). En esa misma fecha fue decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se libró el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (Folios 01 al 03 del cuaderno de medidas).
Seguidamente el 13 de agosto de 2007 la parte actora consignó fotostatos del libelo para la elaboración de la compulsa. La cual fue librada el 28 de septiembre de 2.007. (Folios 92 y 93).
En fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMENEZ ya identificado, debidamente asistido por el abogado JOSEPH TOPEL, inpreabogado Nº 14.125, actuando en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A, mediante la cual se da por intimado oponiéndose al presente procedimiento intimatorio y a la media preventiva decretada (Folio 95).
Seguidamente y en fecha 25 de octubre de 2.007 el abogado ELIEZER TORRES ALVARÉZ, inpreabogado Nº 78.821 actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 99 al 104), y anexos (Folio 105).
El 29 de octubre de 2.007 el ciudadano RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA confirió poder apud acta al abogado WILLMER OVALLES, inpreabogado Nº 78.687 a los fines de su representación en el presente juicio. (Folio 107).
En fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora impugnó las copias simples acompañadas a la contestación de la demanda. (Folio 108).
Seguidamente y en fecha 12 de noviembre de 2007, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el presente juicio. (Folio 110); haciendo lo propio el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2.007. Dichas pruebas fueron agregadas al expediente el 21 de noviembre de 2.007 y admitidas por éste Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.007.
El 03 de diciembre de 2.007 fue declarado desierto el nombramiento de los expertos para la práctica de experticia de cotejo promovida por la parte demandante. (Folio 131). Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos respectivos, siendo fijada dicha oportunidad mediante de auto de fecha 05 de diciembre de 2.007 para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana; en esa misma fecha fue librado el oficio de informe al Banco Banesco de la avenida Las Delicias, Maracay, bajo el Nº 1.664.
En fecha 07 de diciembre de 2007 el Tribunal difiere para las once de la mañana de ese mismo día el segundo acto de nombramiento de expertos pautado para esa misma fecha. Seguidamente siendo las 10:00 horas de la mañana del 07 de diciembre de 2.007 fue realizado el acto de nombramiento de expertos de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, siendo nombrados los expertos DANIELA GUGLIELMTTI FRESCHI, por parte de la parte demandada y por el Tribunal los ciudadanos ANAMARÍA CORREA FEO y LUCIA MONTANARI MURA, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.291.495, 4.450.723 y 4.874.328 respectivamente. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación. Posteriormente y siendo las 11:00 horas de la mañana fue declarado desierto el nombramiento de los expertos de la prueba de experticia promovida por la parte actora.
El 15 de enero de 2.008 la ciudadana DANIELA GUGLIELMTTI FRESCHI ya identificada en su carácter de experta designada por la parte demandada se dio por notificada y prestó juramento respectivo. (Folio 142). En esa misma fecha el alguacil de éste Tribunal consignó las constancias de las notificaciones libradas a las expertas ANAMARIA CORREA FEO y LUCIA MONTANARI MURA; quienes el 21 de enero de 2.008 presentaron diligencia y rindieron el respectivo juramento de Ley. (Folio 147).
El 30 de enero de 2.008 comparecieron las expertas designadas quienes procedieron a realizar las primeras diligencias relativas a la práctica de la experticia promovida en autos, en cuyo acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 149)
En fecha 12 de febrero de 2.008 se dio por recibido en este Tribunal el oficio sin número, emitido por Banesco Banco Universal, de fecha 21 de enero de 2.008. (Folios 152 y 155).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.008 éste Tribunal concedió a los expertos 20 días de despacho, contados a partir del 21 de enero de 2.008, para la entrega del informe de la experticia practicada. (Folio 157). Seguidamente y en fecha 19 de febrero de 2.008 las expertas supra mencionadas, consignaron el dictamen pericial en la presente causa.
El 03 de marzo de 2.008 fue fijado el término para la consignación de los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente. (Folio 184).
El 10 de marzo de 2.008 éste Tribunal a petición de la parte demandante computó los días de despacho transcurridos desde el 04 de octubre de 2.007 hasta el 07 de febrero de 2.008 ambas fechas inclusive. (Folio 185).
El 01 de abril de 2.008 ambas partes consignaron escritos de informes en el presente juicio.
Seguidamente el 15 de abril de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
El 16 de abril de 2.008 la parte demandante en el presente juicio, solicitó copias simples de los folios 222 y 223 del presente expediente.
Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de julio de 2.007 éste Tribunal en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión del presente expediente acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar en él, todo lo relacionado a la medida de Embargo Preventivo solicitada en el escrito libelar.
En esa misma fecha este Juzgado luego del estudio sistemático del libelo de la demanda, de la documentación acompañada al mismo y al verificarse el cumplimiento de lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, acordó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demanda Sociedad Mercantil “AGECA SUMINISTROS C.A.” hasta cubrir las siguientes cantidades, la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.284.900,oo) correspondiente al valor de las letras de cambio cuyo pago judicial se demanda; la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Veintinueve Mil Bolívares actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.59.829,oo) por concepto de intereses legales vencidos; la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 455,84) correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares de las letras de cambio y finalmente las costas derivadas del proceso que éste Tribunal estimó prudencialmente en la proporción del 25% de la estimación de la demanda, es decir, en la cantidad de Ciento Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares actualmente la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.103.555,45)
En fecha 20 de julio de 2.007 el abogado WILLMER OVALLES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante retiró la comisión de la Medida acordada en autos dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Consta al folio cinco (05) del cuaderno de medidas auto de fecha 16 de agosto de 2.007 mediante el cual se dio por recibido el oficio 298-2.007 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot Briceño Iragorry del estado Aragua, contentivo de tres cheques de gerencia relativo a la medida de embargo preventivo practicado a la parte demandada. En esa misma fecha fueron remitidos los cheques mencionados al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) sucursal Maracay, y se ordenó abrir una cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado. (Folios 09 y 10 del cuaderno de medidas).
En fecha 05 de octubre de 2.007 se emitió oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) sucursal Maracay en el cual se le informó que la cuenta de ahorros que se ordenó abrir debe ser a nombre del demandante ciudadano RUBEN ALFREDO ALBORNOZ, con la advertencia de que dicha cuenta y los intereses que ésta devengue no podrán ser movilizados sin la firma conjunta del Juez y del Secretario de este Tribunal. (Folios 11 al 16).
El 08 de octubre de 2.007 compareció el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A., asistido por el abogado GUILLERMO CALDERA MARÍN inpreabogado Nº 14.118; quien consignó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en autos. (Folios 17 al 23).
Seguidamente el 10 de octubre de 2.007 el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ inpreabogado Nº 78.821 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGECA SUMINISTROS C.A, presentó escrito de pruebas con motivo de la presente incidencia de oposición. (Folios 24 al 29).
El 16 de octubre de 2.007 el apoderado actor impugnó las copias fotostáticas de dos letras de cambio consignadas por la parte demandada con su escrito de pruebas. (Folio 30).
El 22 de octubre de 2.007 la parte demandante consignó escrito de pruebas en la presente incidencia de oposición. (Folio 31 al 32).
En fecha 01 de noviembre de 2.007 se dio por recibida la libreta de ahorros Nº 0007-0061-47-0010019877 a nombre del Tribunal emitida por BANFOANDES de fecha 10 de octubre de 2.07 por la cantidad de 86.408.956,69 bolívares actualmente la cantidad de 86.408,95 bolívares fuertes. (Folios 33 y 34).
El 12 de diciembre de 2.007 este Tribunal acordó emitir oficios a los siguientes entes: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la ciudad de los Teques, Telven Venezuela S.A., Servicio Nacional de Contratistas y Registro Nacional de Contratos e Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), previa solicitud de la parte demandante en su escrito de pruebas; los mismos fueron signados con los siguientes números: 1.697, 1.698, 1.700 y 1.701 respectivamente. Seguidamente el representante judicial de la parte demandante solicitó ser nombrado correo especial para trasladar los oficios mencionados, lo cual fue acordado mediante de fecha 16 de enero de 2.008, siendo retirados el 18 de enero de 2.008.
Al folio 47 del expediente corre inserta hoja de control de consignaciones bancarias en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del demandante en el presente juicio, en ocasión de la medida de embargo Preventivo ejecutada en autos.
En fecha 17 de marzo de 2.008 éste Tribunal acordó expedir al representante judicial de parte demandante copias certificadas de la totalidad del presente cuaderno de medidas. (Folio 48).
Siendo la oportunidad para emitir sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:



II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.
La parte demandante alega que:
-Es beneficiaria de la suma de Doscientos Ochenta Y Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 284.900,oo) representadas en dos letras de cambio marcadas “B” y “C” acompañadas a la demanda.
- Dichas letras de cambio fueron aceptadas y firmadas por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMENEZ JIMENEZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGECA SUMINISTROS C.A”, ya identificada.
- Que la Sociedad Mercantil “AGECA SUMINISTROS C.A” se ha negado rotundamente ha pagar las mencionadas letras de cambio, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas para lograr su pago.
Base legal invocado por la parte actora.
La parte actora fundamentó su acción en los artículos 124, 108 y 456 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil y 31, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fundamentó su acción en la negativa de la parte demandada de pagar las referidas letras de cambio.
Por tales razones pide que éste Tribunal declare y en consecuencia se condene a la parte demandada a lo siguiente:
1. Que son ciertos los hechos narrados en su escrito libelar.
2. En pagar la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 284.900,oo) que es valor de las letras de cambio cuyo pago judicial se demanda.
3. En pagar los intereses legales vencidos, establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Veintinueve mil Bolívares actualmente la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.59.829,oo).
4. En pagar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 455,84) por concepto de la comisión del ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio..
5. En pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados.
Acompañó con el libelo:
-Marcada “A”, consta copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil AGECA SUMINISTROS, C.A., representada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.380.972, en su carácter de presidente de la referida sociedad, el cual esta debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el Nº 05, tomo 30-A (Folios 05 al 82).
1) Marcada “B” consta copia fotostática de letra de cambio Nº 1/1 de fecha 23 de septiembre de 2005, por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares actualmente CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 189.900,oo) en favor de RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA para ser pagada a la vista por AGECA SUMINISTRO C.A, la cual fue certificada por el Secretario de éste Tribunal dejando constancia que la misma es copia fiel y exacta de su original que reposa en la caja fuerte. (Folio 88).
2) Marcada “C” consta copia fotostática de letra de cambio Nº 1/1 de fecha 23 de septiembre de 2005, por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares actualmente NOVENTA Y CIN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 95.000,oo) en favor de RUBEN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA para ser pagada a la vista por AGECA SUMINISTRO C.A, la cual fue certificada por el Secretario de éste Tribunal dejando constancia que la misma es copia fiel y exacta de su original que reposa en la caja fuerte. (Folio 89).
La parte demandada luego de presentar escrito de oposición al procedimiento monitorio; consignó en la persona de su apoderado judicial abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo la demanda por los siguientes hechos:
- Porque los instrumentos, que sirven de base para el presente juicio, no son letras de cambio, con fundamento en lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
- Dichos instrumentos, las supuestas letras de cambio nunca nacieron como letras de cambio, por lo que consigna con la contestación, copias de las supuestas letras donde se evidencia que le falta la firma del librador, del beneficiario, el domicilio del librado y se le agregó en la parte del librado aceptante el nombre de la persona jurídica y fecha.
- En razón de ello realizó oposición a la Medida de Embargo Preventivo acordada a los folios del cuaderno de medidas.
- Agregó además que por no tratarse los referidos instrumentos de unas letras de cambio, el procedimiento no debió ser admitido por la vía del juicio intimatorio, toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
- Finalmente agregó a todo evento, el pago de la obligación contraída con el demandante, la cual demostraría en la etapa probatoria.
A su contestación acompañó:
-Copia fotostática simple de dos presuntas letras de cambio, las cuales se encuentran incompletas, de acuerdo con los requisitos exigidos para tales instrumentos, expresados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. (Folio 105 del cuaderno principal).

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de la siguiente manera:
La parte demandante promovió lo siguiente:
Reprodujo marcadas “B y C” las letras de cambio como instrumentos fundamentales de su pretensión, que fueron acompañadas al libelo, y que se encuentran en la caja fuerte de éste Tribunal, con las que pretende demostrar que las letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código Comercio y que en la actualidad le son adeudadas.
En el Capitulo II de dicho escrito promovió la confesión de la parte demanda; por cuanto sostiene que consta en el acta levantada por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 04 de octubre de 2.007, donde se dejó constancia de la práctica de la medida de Embargo, que la parte demandada en representación de su apoderado judicial tenía conocimiento de la deuda existente; motivo por el cual consignó copia certificada del acta levantada con ocasión de la medida decretada y suscrita por el Tribunal Ejecutor antes mencionado.
Finalmente promovió la prueba de experticia sobre el contenido de las letras de cambio en referencia, específicamente sobre la data de la tinta, el objeto de esta prueba es demostrar la autenticidad de las letras de cambio mencionadas.
Por su parte el representante judicial de la demanda promovió lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Promovió la prueba de experticia grafoquímica a practicarse sobre las letras de cambio con el objeto de demostrar la data de la tinta en el papel que conforman las mencionadas cambiales.
Promovió la prueba de informes con la que pretende demostrar el pago de la obligación de las presuntas letras de cambio que nunca fueron devueltas como pagadas, por lo solicitó se oficie al Banco Banesco Banco Universal, de la oficina ubicada en la avenida Las Delicias de esta ciudad a los fines que informe a este Tribunal:
a) Si corresponde a AGECA SUMINISTROS C.A., una cuenta corriente signada con el Nº 134-0145-4-4-1453035820.
b) Si en fecha 13 de febrero de 2.006 se emitieron de la cuenta corriente que tiene asignada Ageca Suministros C.A., en el Banco Banesco Banco Universal, los cheques signados con los Nros. 36134991 y 17134992 por un monto cada uno de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo).
c) Si el beneficiario de los cheques antes indicados es el ciudadano Rubén Albornoz y si quien los cobro fue la misma persona.
d) Cualquier otro dato que aparezca en el reverso de los cheques señalados.

III.
THAEMA DECIDENDUM

En este orden de ideas, la presente controversia queda limitada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las letras de cambio acompañadas a la demanda y cuyo pago es reclamado por la parte actora, en consecuencia las partes deberán demostrar lo siguiente:
LA PARTE DEMANDANTE: le corresponde demostrar la existencia de la obligación reclamada
LA PARTE DEMANDADA: le corresponde probar el pago o el hecho extintivo de las obligaciones contenidas en las letras de cambio cuyo pago judicial es demandado.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener una letra de cambio y son:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
En consecuencia, considera oportuno este Juzgador hacer una serie de consideraciones, referentes a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo precedentemente transcrito.
Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.
A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, cumplen con los requisitos para ser tomados como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código.
En efecto se observa pues de la revisión de las cámbiales que rielan en copias cerificadas a los folios 88 y 89 de la pieza principal del presente expediente marcadas “B” y “C”, que en las mismas se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente la letra de cambio Nº 1/1 marcada “B”, que la misma cumple con lo establecido como primer (1º) requisito en el artículo supra mencionado referido a la denominación de letra de cambio inserta en el texto del título, donde se lee: “…ÚNICA DE CAMBIO…”; con respecto al ordinal segundo (2º) del mencionado artículo y referido a la orden pura y simple de pagar se aprecia que la misma es por la cantidad de “…CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES…” actualmente CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
Con respecto al ordinal tercero (3º) del artículo en mención referido al nombre del que debe pagar (librado) se observa una firma o rúbrica ilegible y el siguiente número: “…11380972…” y se lee: “Por Ageca Suministros C.A 23/09/2005…”.
Con relación al ordinal cuarto (4º) y referido a la fecha de vencimiento se lee: “…A la vista…”. Con respecto al ordinal quinto (5º) y relativo al lugar donde el pago debe efectuarse se lee: “…A la vista…”. El ordinal sexto (6º) establece el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago o el beneficiario, en el mismo se lee: “…RUBÉN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA…”. Con respecto al ordinal séptimo (7º) del mencionado artículo 410 ejusdem, y relativo a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se lee lo siguiente: “…Maracay, 23 de Septiembre de 2005…” y por último referido al ordinal octavo (8º) y relativo a la firma del que gira la letra (librador) se observa una firma o rúbrica ilegible.

Por su parte la letra de cambio Nº 1/1 marcada “C” y que riela en copia certificada al folio 89 de la pieza principal del expediente; se observa que con respecto al ordinal primero (1º) del artículo 410 ejusdem referido a la denominación de letra de cambio inserta en el texto del título, se lee: “…ÚNICA DE CAMBIO…”; con respecto al ordinal segundo (2º) del mencionado artículo y referido a la orden pura y simple de pagar se aprecia que la misma es por la cantidad de “…NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES…” actualmente NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES.
Con respecto al ordinal tercero (3º) del artículo en mención referido al nombre del que debe pagar (librado) se observa una firma o rúbrica ilegible y el siguiente número: “…11380972…” y se lee: “Por Ageca Suministros C.A 23/09/2005…”.
Con relación al ordinal cuarto (4º) y referido a la fecha de vencimiento se lee: “…A la vista…”. Con respecto al ordinal quinto (5º) y relativo al lugar donde el pago debe efectuarse se lee: “…A la vista…”. El ordinal sexto (6º) establece el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago o el beneficiario, en el mismo se lee: “…RUBÉN ALFREDO ALBORNOZ URDANETA…”. Con respecto al ordinal séptimo (7º) del mencionado artículo 410 ejusdem, y relativo a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se lee lo siguiente: “…Maracay, 23 de Septiembre de 2005…” y por último referido al ordinal octavo (8º) y relativo a la firma del que gira la letra (librador) se observa una firma o rúbrica ilegible
Como se observa las letras de cambio presentadas con la demanda, efectivamente cumplen con todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 410 y 411 ejusdem, por lo que es desechado el alegato esbozado por la parte demandada al solicitar en la contestación de la demanda; la nulidad del presente juicio inicialmente ventilado por la vía del procedimiento monitorio o intimatorio, por cuanto -a su decir- no fueron presentados con el libelo los instrumentos fundamentales contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien con respecto a la confesión incurrida por la parte demandada y a decir de la parte demandante, contenida en el acta levantada con motivo de la práctica de la Medida de embargo Preventiva practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien decide considera necesario citar el contenido de la norma adjetiva civil que establece en su artículo 403, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2875, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución….(Sic)”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, este Juzgador se adhiere al criterio antes trascrito y considera que la parte actora no utilizó el medio idóneo para hacer valer la supuesta confesión de la parte demandada señalada en su escrito de pruebas; toda vez que éste debió hacerla valer a través de la prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Dando continuidad a la valoración de los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”


Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la prueba de experticia grafoquímica promovida por la parte demandada y cuyo informe corre inserto de los folios 159 al 177 del cuaderno principal del presente expediente, la misma fue practicada por los expertos DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, LUCIA MONTANARI MURA y ANAMARIA CORREA FEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.291.495, 4.874.328 y 4.450.723 respectivamente, en dicho informe indicaron que el motivo de dicha experticia consiste en determinar:
“…PRIMERO: determinar la data de la tinta en el espacio donde firma el librador de las letras de cambio. SEGUNDO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece el beneficiario de las letras de cambio. TERCERO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece el lugar donde el pago debe efectuarse. CUARTO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece el nombre del librado aceptante, indicando igualmente la data de la firma que aparece en cada uno cuerpo (Sic) de las letras de cambio y el texto agregado al lado de la firma que reza textualmente . QUINTO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece la fecha y lugar donde la letra fue emitida. SEXTO: determinar la data de la tinta en el espacio donde aparece el monto en bolívares (letras y guarismos)…”

Practicada la experticia promovida, las expertas designadas concluyeron lo siguiente:
“…4.1. Los documentos estudiados son originales aptos para la peritación. 4.2. La tinta con la cual fue escrito el librador, el beneficiario, el lugar donde el pago debe efectuarse y el texto agregado al lado de la firma que reza textualmente “por Ageca Suministros. C.A., 23/09/2005, tiene una edad relativa de seis meses a un año. 4.3. La tinta con la cual fue escrito el librado aceptante, la fecha y el lugar donde la letra fue emitida y el monto en Bolívares (letras y guarismos), tienen una edad relativa de trece meses a dos años. 4.4. Por lo tanto, podemos concluir que los instrumentos cambiarios, objeto de este estudio documentológico, fueron llenados en tiempos diferentes…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador)


Ahora bien, la experticia realizada y parcialmente transcrita arrojó como resultado lo alegado por la parte demandada referido a que las letras de cambio cuyo pago judicial se demanda, fueron llenadas o completadas en una fecha posterior a la fecha de su emisión. Sin embargo resulta imperioso traer a colación el contenido del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de agosto de 1.984, caso Banco del Centro Consolidado C.A Vs. C. Bacalao, con Ponencia del Magistrado Gabriel Parada Dacovich, cuyo criterio interpretativo reviste gran importancia y hasta la actualidad es usado como parámetro explicativo y jurisprudencial relativo a la teoría de la validez de la letra de cambio cuyo contenido es completado antes de su entrada en circulación, es decir, aquella letra de cambio que al momento de su emisión o creación, carece de uno de los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio; dejando sentado lo siguiente:

“...Esta sala observa relativa a un pagaré completado por el emitente después de firmado por el aceptante, en cuanto a la fecha de emisión, con inclusión de la indicación del lugar, concluyó que, la indicación de la fecha de emisión del título de crédito, es un requisito esencial sin cuya indicación no vale el instrumento como tal título; que, la Ley no prohíbe expresamente que un elemento esencial faltante en la etapa de la creación del título de crédito, puede ser agregado en la etapa posterior de su circulación, mediante el endoso, por lo que ese elemento esencial faltante sí puede ser aportado por el legítimo titular del documento, ya que, en nuestro derecho, ninguna disposición prohíbe completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus electos esenciales, porque el emitente del título, el librador, tiene el derecho, mientras el título todavía esté en su poder, de completarlo en todos sus electos, esenciales o facultativos; pero quedando la excepción o defensa relativa al abuso al llenar el título, si se considera que la declaración faltante al momento de la aceptación, fue completada de una manera distinta a la correspondiente en la convención subyacente entre el librador y el librado aceptante; la creación del título de crédito no se produce en un solo instante en el tiempo, siendo necesario que unos elementos se incorporen después de otros, sin que la Ley ni la doctrina establezcan un determinado orden o secuencia en la colocación de esos elementos esenciales, siendo perfectamente posible que se coloque la firma desobligado, antes o después de la del librador; una letra de cambio no deja de tener valor por el hecho que el librado lo hubiese aceptado cuando aún no hubiese firmado el librador. Este puede formarlo en cualquier momento posterior, completarlo, antes de que se exija el pago. Igual sucede con la fecha de emisión, otro de los elementos esenciales. Cuando el aceptante firma el título (letra o pagaré) puede ser completado con posterioridad por el emitente o librador, sin que pueda decirse que, al completar dichos requisitos, se cambió el sentido del documento; ya que la inclusión de lo faltante viene a perfeccionar un documento del cual el emitente y el aceptante, conocían su sentido estaban en cuenta de que estaban elaborando un título de crédito…” (Tomada de Ramírez & Garay, Tomo LXXXVII, Pags. 433 al 442)

Siguiendo el criterio jurisprudencial, se deduce pues, que ni nuestro Código de Comercio ni ninguna otra disposición legal en Venezuela prohíbe completar, antes de entrar en circulación, un título de crédito en el cual esté en blanco uno de sus elementos esenciales.
La doctrina venezolana sostiene, que “…incluso quien firma un documento o título en blanco está autorizando tácitamente a quien lo recibe para que complete los blancos…” (Mármol Marquíz H., Fundamentos de Derecho Mercantil - Títulos Valores”, 2° Edición. UCAB, Caracas, 1985)
Así pues la referida Sala de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 7 de diciembre de 1983 hizo las siguientes consideraciones:
“…El título de crédito tiene dos momentos, el de su creación y el de su circulación. Tal creación del título de crédito no se produce en un solo instante en el tiempo, No es concebible que todos sus elementos esenciales sean incorporados al título precisamente en el mismo momento, instantánea y simultáneamente. Es necesario que unos se incorporen después de otros sin que la Ley ni la doctrina establezcan o exijan un determinado orden o secuencia pre-determinada en la colocación de esos elementos esenciales. Es perfectamente posible aceptar que la firma del obligado se coloque antes o después de la firma del librador. No puede entenderse que una letra de cambio p un pagaré no tienen valor como tales por el hecho de que el librado hubieses aceptado cuando aún no había firmado el librador. Este podrá firmarlo en cualquier momento posterior, completarlo, antes de que se exija el pago. Igual sucede con la fecha de emisión, otro de los elementos esenciales. Es lógicamente posible y aceptable que la fecha de emisión sea puesta con posterioridad a la firma del aceptante, o del librador, o de ambos…”

De los criterios transcritos, se extraen las siguientes máximas en cuanto a la validez de los instrumentos cambiarios en blanco:
• El título de crédito debe contener todos los requisitos formales antes de exigirse su pago.
• No existe legislación alguna que penalice completar, antes de que entre en circulación, un título de crédito en blanco.
• El título de crédito en blanco es aquel en el cual falte alguno de los requisitos formales antes de ser emitido o creado.
• El tenedor legítimo de un título de crédito en blanco, está autorizado a completarlo, salvo el derecho del deudor cambiario de alegar que el título fue completado en contravención a lo dispuesto en la relación cambiaria subyacente.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra mencionados, al caso bajo examen, no han dejado de ser letras de cambio los instrumentos presentados en originales por la parte demandante con el libelo de la demanda y que ocupan en copias certificadas los folios 88 y 89 del cuaderno principal del presente expediente, por la circunstancia de que, según el dictamen de los expertos, se añadiera, después de la etapa de emisión de los títulos, los datos precisados en su informe de experticia; ya que los expertos no dicen si tal añadidura fue hecha antes de que fueren presentadas dichas letras de cambio para su pago o no.

Tampoco la parte demandada, se excepcionó alegando que hubo abuso de llenar los referidos títulos de crédito, porque los documentos fueren completados de una manera distinta a la correspondiente en la convención subyacente, entre el librador y el librado aceptante; quien en el escrito de oposición reconoció como suya la firma contenida en las cambiales referidas sin que las mismas hayan sido tachadas de falsas; motivo por el cual se les otorga a las mismas todo el valor probatorio que merecen, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien con relación a la excepción de pago realizada por la parte demandada, quien a todo evento, alegó que había girado dos cheques del Banco Banesco Banco Universal, en fecha 13 de febrero de 2.006 por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares cada uno actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo) con los cuales -a su decir- pagó el monto de las referidas letras de cambio más los intereses generados, esgrimiendo además en su escrito de promoción de pruebas que el demandante no le había devuelto las letras de cambio una vez efectuado el cobro de los mencionados cheques.
Se observa pues que el demandado de autos, incurrió en un error al alegar hechos nuevos en su escrito de promoción de pruebas, específicamente cuando afirmó que: “Al promover esta prueba pretende mi representada demostrar el pago de la obligación, de las presuntas letras, que nunca fueron devuelta como pagada (Sic)…” (Subrayados y negrillas adicionadas); contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia tal afirmación, referida a que las letras de cambio no fueron devueltas se tiene como no hecha. Y así se establece.
Aclarado el punto anterior, este Juzgador pasa a valorar el resultado de la prueba de informes promovida por la demandada, cuya respuesta fue agregada al expediente el 12 de febrero de 2.008, comunicación que fuere emanada de Banesco Banco Universal C.A. y fechada el 21 de enero de 2.008, mediante la cual informan que la cuenta corriente Nº 0134-0145-44-1453035820, se encuentra registrada a nombre de la empresa Ageca Suministros C.A., Rif. J-309399756.
Asimismo informan que con relación a los cheques Nros. 36134991 y 17134992 fueron emitidos a favor del ciudadano Rubén Albornoz en fechas 07 de febrero de 2.006, y depositados en fecha 13 de febrero de 2.006 por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,oo) cada uno; anexando a dicho oficio copias simples de los anversos y reversos de ambos cheques.
Ahora bien se desprende del informe mencionado que la parte demandada entregó sendos cheques a la demandante el 07 de febrero de 2.006, sin embargo no consta en autos que los precitados cheques fueron suscritos a objeto de pagar o de cumplir las obligaciones contenidas en las letras de cambio que fundamentan la presente acción, toda vez, que si bien es cierto dichos cheques fueron depositados por el demandante de autos, no existe en el cuerpo de dichos cheques evidencia alguna que ilustre a este Juzgador que tipo de obligación se extingue con la presentación de los mismos para su pago.
En consecuencia quien decide considera necesario desechar el mencionado informe por inconducente toda vez que ni el informe ni las copias de los cheques agregados al mismo, son demostrativos del pago o de la extinción de las obligaciones contenidas en las letras de cambio cuyo pago judicial es demandado. Y así se declara.

En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Como quiera que la parte demandada alegó el pago de las letras de cambio supra mencionadas sin que tal afirmación fuere demostrada en el ínterin del juicio, en consecuencia al no demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, éste Juzgador forzosamente debe declarar con lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el demandante de autos, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo, debiendo condenar al demandado al pago de las cantidades expresadas en las letras de cambio, así como los intereses legales devengados del incumplimiento de las mismas, el monto correspondiente a la comisión del 1/6 % establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, más las costas derivadas del presente juicio; motivo por el cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta el pago definitivo de la obligación Y así se establece.