REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004233
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ OLIVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.386.911.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAIZA VALLERA LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 38.140.
DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1955, bajo el N| 51, Tomo 182-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, JOSÉ IGNACIO EGAN RUIZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, FRANCISCO VERDE MARVAL, IBRAHIM GARCÍA CARMONA, OVIDIO DEJESUS ESTRADA y TADEO ARRIECHE FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 130.580, 130.506, 58.826, 64.573, 61.189, 58.942 y 90.707, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentada por la abogada Raiza Vallera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Olivo Mendoza, en fecha 11 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 14 de octubre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de varias prolongaciones el Tribunal 7° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de abril de 2009 levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 20 de julio de 2009 fecha en la cual se realizó la audiencia y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 28 de julio de 2009, en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano el ciudadano JOSÉ OLIVO MENDOZA, contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.- Terminó se leyó y conformes firman.-
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en el libelo de la demanda alega:
Que prestó servicios laborales en forma personal e ininterrumpida bajo relación de dependencia para la accionada; que se desempeñó en el cargo de proyeccionista 2, desde el 23 de agosto de 2000, hasta el 17 de mayo de 2006 cuando renunció. Alega además que no trabajo el preaviso de ley. Que el tiempo total de prestación de servicios fue de 05 años, 08 meses y 25 días. Que debía cumplir diariamente un horario de trabajo rotativo en jornadas mixtas de 7 horas y media diarias, durante 06 días a la semana, de lunes a domingo y un día descanso diferente del domingo.
Que a partir del año 2002 la demandada le pagó cada mes de forma regular y permanente a razón de la jornada mixta trabajada, un porcentaje fijo adicional de 30% bono nocturno, sobre el salario básico devengado. Que desde el año 2005 mediante contrato colectivo comenzó a regularizarse de forma permanente, el pago del salario correspondiente a los días domingos (feriados según la ley) con el recargo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el ultimo salario básico devengado fue de Bs.f. 512.33 mas el 30% fijo por bono nocturno que ascendía la cantidad de Bsf. 153.70, mas los 5 días domingo feriados según la ley, trabajados de ese ultimo mes que suman la cantidad de Bsf.166.51. Que el último salario normal mensual ascendió a la cantidad de Bsf. 832.53.
Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
1. Vacaciones 2001-2002 Bs. 416.264.10
2. Vacaciones 2001-2002 día adicional Bs. 27.750.94
3. Bono vacacional 2001-2002 Bs. 222.007.52
4. Vacaciones fraccionadas 2005-2006 Bs. 369.920.03
5. Bono vacacional fraccionado 2005-2006 Bs. 222.007.52
6. Antigüedad Bs. 5.989.558.75
7. Antigüedad días adicionales Bs. 437.744.88
8. Antigüedad no abonados articulo 108 parágrafo 1 Bs. 718.902.03
9. Antigüedad días adicionales no abonados Bs. 312.566.10
10. Utilidades fraccionadas año 2006
11. Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.960.920.72
12. Domingos trabajados pendientes de pago Bs. 7.592.657.64
13. Bono nocturno pendiente de pago 2000-2001 Bs. 1.516.482.00
14. Reintegro Seguro Social Bs. 35.705.11.
15. Reintegro de paro forzoso Bs. 2.955.72
16. Reintegro LPH Bs. 10.830.54
17. Intereses de mora 4.427.121.90
18. indexación contractual hasta julio 2008 Bs. 7.385.035.82
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 24.397.34, cantidad que resulta de descontar la cantidad de Bs. 7.706.026.87 que el actor recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Por su parte la representación judicial de la demandada:
Que la accionada pagó al demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo todos y cada uno de los beneficios en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que no le corresponde pago de concepto alguno.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el accionante laboró durante los días domingos, se tiene que destacar que la accionada es un establecimiento destinado a la recreación, diversión y esparcimiento publico como se demuestra de los estatutos de la empresa y se encuentra dentro de los estatutos de excepción a los cuales se refiere el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de interés publico, ello en la aplicación concatenada con lo previsto en el articulo 155 del Reglamento.
Alegó que en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva entre la accionada y el Sindicato de trabajadores Sucine a partir del 1° de enero de 2005, por aplicación retroactiva de dicha convención, según señala el articulo 56 de la misma, la accionada comenzó a pagar el bono nocturno imputándola a la jornada mixta de trabajo, cumpliendo estrictamente con la obligación convencional y no fue a partir del año 2002 como lo alega el actor.
Opuso en forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo con el actor terminó en fecha 17 de mayo de 2006 y la demanda fue presentada en fecha 11 de septiembre de 2008.
Alega que es improcedente la aplicación de la corrección monetaria e intereses moratorios, y solicita se declare sin lugar la demanda.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ésta en la contestación a la demandada incluida la defensa subsidiaria de prescripción. Así se establece.
Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
III. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Promovió inserta a los folios 52 al 75 copia certificada del libelo de la demanda interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2005, de la cual se evidencia que la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, desistió del procedimiento el cual fue homologado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Promovió inserta al folio 76 de las acatas procesales acta suscrita en original que emana del Ministerio del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, de fecha 18 de agosto de 2006, de la cual se evidencia que el actor acudió a la vía administrativa a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, domingos y vacaciones correspondientes al año 2002, igualmente se evidencia de dicha acta que la representación de la empresa Multicine Las Trinitarias C.A. no compareció, dicha documental no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Solicitó la exhibición de la documental inserta al folio 77 de las actas procesales referida a copia simple de Liquidación de fecha 07 de diciembre de 2006, observa el Tribunal que dicha documental fue promovida en original por la representación judicial de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas por lo que el Tribunal la tiene como fidedigna y cierto el contenido de los datos que allí se indican, de la misma se evidencia que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 4.550.878.15, por conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad abonada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad abonada días adicionales articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad no abonada, reintegro de Seguro Social, Reintegro de paro forzoso, reintegro de LPH, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendiente, bono vacacional pendiente y días adicionales de vacaciones, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Promovió inserta al folio 78 de las actas procesales copia simple de cheque numero 00001293 girado contra el Banco Venezuela, el cual adminiculado con la prueba de informes que corre inserta al folio 312 de las actas procesales, la documental inserta al folio 77 referida a la liquidación y lo admitido por el actor en el libelo de la demanda evidencian al Tribunal que el efectivamente el actor cobró dicha cantidad en este sentido, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió inserta desde el folio 79 al 119 documentales referida a copia certificada que emana del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la cual se evidencia que las partes consignaron ante la autoridad administrativa 01 original y 04 copias de la Convención Colectiva suscrita celebrada y firmada entre la empresa Multicine Las Trinitarias C.A. y el Sindicato Sucine, asimismo, se evidencia de la documental que corre inserta al folio 117 auto de homologación de fecha 18 de julio de 2005 mediante el cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, acordó el deposito de la mencionada Convención Colectiva, al respecto el Tribunal señala con respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social ha aclarado en reiteradas sentencias, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
6. Promovió inserta al folio 120 de las actas procesales copia simple de procedimiento incoado por el ciudadano Oscar Pablo Moreira Medina, el cual considera el Tribunal no es vinculante para el caso de marras, toda vez que el mismo solo causa efectos jurídicos para ese caso en particular, en este sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
7. Promovió la exhibición de los recibos de pago desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 17 de mayo de 2006, el Horario de trabajo, las tarjetas de control de horario, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la representación de la parte demandada no exhibió lo requerido, al respecto, el Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación a la exhibición de los recibos de pago, el Tribunal debe indicar de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social, que cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, en este sentido, el Tribunal no obstante que la parte demandada no exhibió los recibos de pago, no puede quien decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se evidencia de autos ningún recibo de pago o medio probatorio alguno que permitan establecer o demostrar como lo requiere la parte promovente, que la accionada no le pagó correctamente los días feriados (domingos) trabajados ni en bono nocturno, desde agosto de 2000 hasta noviembre de 2001 al actor. Así se establece.
En relación a la exhibición del Horario de trabajo, el Tribunal observa que cuando la parte demandada no exhibió dicha documental, la misma no aporta solución a la controversia, toda vez que quedó admitido por la demandada que el actor laboraba una jornada mixta, en este sentido, no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta a la exhibición de las tarjetas de control de horario, el Tribunal considera que aun cuando fue admitida la exhibición de las tarjetas de control de horario y la demandada no exhibió, tampoco la actora aportó copia de dicha documental ni dato alguno sobre su contenido, tales como las horas o días específicos, razón por la cual el Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nathaly Manrique, Danilo Suarez, y Oriana Vega, los cuales fueron admitidos y en la oportunidad de evacuación de la prueba solo compareció la ciudadana Oriana Vega Rumbos, con lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en los casos de los testigos Nathaly Manrique, Danilo Suarez. Así se establece.
De su declaración el Tribunal concluye que la testigo no conoce los hechos controvertidos en el presente juicio, tales circunstancias dimanan de las respuestas a la repregunta primera y segunda que formuló la parte demandada, razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración. Así se establece.
Por su parte la demandada de autos promovió:
Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
1. Promovió documental inserta a los folios 148 y 149 comprobantes de retención en original y en copia al carbón que emanan de la accionada de autos y están suscritas por el actor, dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, de las mismas se evidencia que la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 4.550.878.15, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió documental insertas a los folios 150 y 151 de las actas procesales carta de renuncia de fecha 17 de mayo de 2006, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que esta reconocido por las partes que la relación de trabajo que los vinculó terminó por renuncia del trabajador en fecha 17 de mayo de 2006. Así se establece.
3. Promovió inserta al folio 152 de las actas procesales documental referida a relación de pago intereses sobre prestaciones sociales del lapso correspondiente del 01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005, la cual esta reconocida por el actor en la audiencia oral de juicio y de la que se demuestra que la accionada le pagó la cantidad de Bs.262.334.93 por dicho concepto, a esta documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió inserta desde el folio 153 al 178 de las actas procesales copia de Registro Mercantil del documento constitutivo y estatutos sociales de la accionada. Al respecto el Tribunal considera que dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
5. Promovió inserta desde el folio 179 al 225 de las actas procesales documental referida a copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de Multicine las Trinitarias C.A., al respecto el Tribunal señala con respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social ha aclarado en reiteradas sentencias, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
6. Promovió inserta desde el folio 226 al 241 de las actas procesales copia simple de sentencia que emana del Tribunal Supremo de Justicia, la tiene a modo ilustrativo. Así se establece.
7. Promovió inserta desde el folio 242 al 265 de las actas procesales documental referida a copia simple de opinión jurídica del Ministerio del Trabajo, que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, se considera pertinente señalar que al respecto el demandante de autos sostiene en su libelo de demanda, que prestó servicios laborales en forma personal e ininterrumpida bajo relación de dependencia en la accionada; que se desempeñó en el cargo de proyeccionista 2, desde el 23 de agosto de 2000, hasta el 17 de mayo de 2006 cuando renunció. Que no trabajó el preaviso de ley. Que el tiempo total de prestación de servicios fue de 05 años, 08 meses y 25 días. Que debía cumplir diariamente un horario de trabajo rotativo en jornadas mixtas de 7 horas y media diarias, durante 06 días a la semana, de lunes a domingo y un día descanso diferente del domingo. Que a partir del año 2002 la demandada le pago cada mes de forma regular y permanente a razón de la jornada mixta trabajada, un porcentaje fijo adicional de 30% bono nocturno, sobre el salario básico devengado. Que desde el año 2005 mediante contrato colectivo comenzó a regularizarse de forma permanente, el pago del salario correspondiente a los días domingos (feriados según la ley) con el recargo contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el ultimo salario básico devengado fue de Bs.f. 512.33 mas el 30% fijo por bono nocturno que ascendía la cantidad de Bsf. 153.70, mas los 5 días domingo feriados según la ley, trabajados de ese ultimo mes que suman la cantidad de Bsf.166.51. Que el último salario normal mensual ascendió a la cantidad de Bsf. 832.53.
Por su parte la demandada de autos alegó que le pagó al demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo todos y cada uno de los beneficios en cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que no le corresponde pago de concepto alguno, que en el supuesto negado que el Tribunal considerase que el accionante laboró durante los días domingos, se tiene que destacar que la accionada es un establecimiento destinado a la recreación, diversión y esparcimiento publico como se demuestra de los estatutos de la empresa y se encuentra dentro de los estatutos de excepción a los cuales se refiere el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de interés publico, ello en la aplicación concatenada con lo previsto en el articulo 155 del Reglamento. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva entre la accionada y el Sindicato de trabajadores Sucine a partir del 1° de enero de 2005, por aplicación retroactiva de dicha convención, según señala el articulo 56 de la misma, la accionada comenzó a pagar el bono nocturno imputándola a la jornada mixta de trabajo, cumpliendo estrictamente con la obligación convencional y no fue a partir del año 2002 como lo alega el actor. Opuso en forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo con el actor terminó en fecha 17 de mayo de 2006 y la demanda fue presentada en fecha 11 de septiembre de 2008 y finalmente solicitó se declarare improcedente la aplicación de la corrección monetaria e intereses moratorios, y sin lugar la demanda.
Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar el pago de los conceptos demandados, en razón de que no negó la relación laboral ni el tiempo de servicio.
Planteada como quedó la controversia en el presente procedimiento y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes a la litis, el Tribunal parte del hecho reconocido por las partes, que el actor laboró en una jornada mixta, y que de acuerdo a la legislación laboral sustantiva, el máximo de horas laboradas en tal jornada es de 42 horas. Igualmente convinieron las partes que el actor laboró 6 días a la semana, con un día de descanso, sin embargo ha de resaltar el Tribunal que en el presente procedimiento se trata de un establecimiento de diversión y esparcimiento público, por admisión expresa inclusive el actor en su libelo de demanda, en los cuales existe una excepción respecto a la jornada ordinaria de trabajo establecida a los trabajadores que se desempeñen en dicha actividad.
Tomando en cuenta estos precedentes, el Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En relación al pago de los domingos que reclama el actor, el Tribunal del análisis del material probatorio aportado por la parte actora pudo concluir que éste no logró demostrar como le correspondía por carga de la prueba, que efectivamente trabajó los domingos que reclama mediante la presente acción, razón por la cual el Tribunal declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
En relación al bono nocturno que el actor reclama el Tribunal concluye de las pruebas aportadas que efectivamente la parte demandada demostró a los autos que el bono nocturno del 30% que reclama el actor como formando del salario desde el año 2000, comenzó a pagarse desde el año 2005 y así se evidencia de la cláusula 56 de la Convención Colectiva suscrita por las partes y aportada por ambas al debate probatorio, demostrado lo anterior quien decide forzosamente debe declarar improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
Por cuanto quedó establecida la improcedencia del pago de las incidencias salariales reclamadas por el actor, y toda vez que tales elementos sustentan la pretensión del actor, considera quien decide, impertinente pronunciarse sobre la prescripción alegada en forma subsidiaria por la demandada. Así se establece.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano el ciudadano JOSÉ OLIVO MENDOZA, contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
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