REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
Asunto: AP21-L-2008-005485
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS GASPAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.560.964.
APODERADOS JUDICIALES: ANASTACIA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 88.222.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NEOGRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1976, bajo el n° 35, Tomo 30-A, reconstituida mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28.09.1977, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.12.1977, bajo el n° 56, Tomo 154-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: LEMINYER ZAPATA U., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el n° 127.864.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborlaes, incoada por el ciudadano CARLOS GASPAR contra la sociedad mercantil NEOGRÁFICA, C.A., ambas partes identificadas a los autos, en fecha 29 de octubre de 2008, siendo recibida en fecha 29.10.2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien procedió a admitirla en fecha 30.10.2008 y emplazó mediante cartel de notificación a la parte demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de mediación, quien recibió el expediente en fecha 28.11.2008, celebrando la Audiencia Preliminar en su oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y después de tres prolongaciones se dio por concluida la audiencia en fecha 19.02.2009 y se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, se dio por recibido el presente expediente en fecha 09.03.2009, se admitieron las pruebas en fecha 16.03.2009 y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 30.04.2009 en cuya oportunidad se reprogramó para el día 22.06.2009, en cuya oportunidad se llevo a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se suspendió el mismo a solicitud de ambas partes y se fijó nueva oportunidad para el día 10.07.2009 en cuya oportunidad se celebró el mencionado acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se les concedió a ambas partes un lapso de 10 minutos a los fines que realizaran sus intervenciones, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal y se difirió el dispositivo del fallo para el día 29.07.2009 oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se declaró: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del demandante alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 15.03.1999, en el cargo de ayudante de litografía, con un último salario de Bs. 633,00 de lunes a viernes, en horario de 7:00 am. a 5:00 pm. hasta el día 21.03.2005 cuando decide renunciar. Que la demandada le canceló las prestaciones sociales por un monto menor inferior al que le corresponde, por lo que compareció ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas siendo infructuoso el reclamo y en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos con base en los salarios básicos señalados en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos: Antigüedad (Art. 108 LOT), Bs. 6.104,40 y 10 días adicionales Bs. 283,60. Utilidades fraccionadas (Art. 174 y 146 LOT) Bs. 497,25. Vacaciones (Art. 219 y 225 LOT) Bs. 1.348,10), Bono vacacional (Art. 223 y 225 LOT) Bs. 265,20. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.819,58. Total demandado Bs. 11.318,13, más los intereses moratorios e indexación monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la demanda opone como punto previo, la defensa de la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda que entre la fecha de terminación de la relación laboral 21.03.2005 y la fecha en que fue presentada la demanda 28.10.2008, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y siete (79 días, así como porque entre la fecha de la terminación de la relación laboral 21.03.2005 y la fecha en que fue notificada la empresa NEOGRÁFICA, C.A. de la presente demanda 10-11-2008, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, por lo que solicita que sea declarada la prescripción de la acción.
Igualmente señala como defensa de fondo lo siguientes: Admite la relación de trabajo, el cargo alegado por el demandante hasta el 21.03.2005. Niega y rechaza el ciudadano CARLOS GASPAR, haya comenzado a prestar servicios en fecha 15.03.1999 y que la fecha verdadera fue el 01.09.1999. Niega y rechaza que se le adeude al demandante suma alguna por concepto de prestación de antigüedad y día adicionales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional ni por intereses sobre prestaciones sociales, porque los conceptos reclamados fueron cancelados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.
Así mismo con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 25 de abridle 2005, sentencia N° 319 en la que se estableció que la defensa de Prescripción puede ser opuesta indistintamente en el escrito de promoción de pruebas, establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 21 de marzo de 2005, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 21 de marzo de 2006, el demandante alega que realizó un reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, no obstante no consignó a los autos copia del expediente administrativo por lo que no logró probar sus dichos y en tal sentido, si el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 21 de marzo de 2005, tenia para interrumpir la prescripción hasta el 21 de marzo de 2005, y en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2008, es decir tres (3) años, siete (7) meses y siete (7) días después.
Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 28 de octubre de 2008, es decir, lo hizo fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS GASPAR con la empresa NEOGRÁFICA, C.A. fue el 21.03.2005, por lo tanto transcurrió con creces el lapso de prescripción dado que la acción fue incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada NEOGRÁFICA, y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada Sociedad mercantil NEOGRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1976, bajo el n° 35, Tomo 30-A, reconstituida mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28.09.1977, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30.12.1977, bajo el n° 56, Tomo 154-A Sgdo.. SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS GASPAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.560.964, por motivo de cobro de diferencia de preacciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa antes identificada.
No hay condena en costas en el presente procedimiento.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
JEAN LÓPEZ
EL SECRETARIO
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