REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 07-14443
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: SIXTO ALBERTO CABRERA MARIN y MERCEDES JESÚS MIJARES QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.485.604 y V-4.265.548, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL VICENTE RAMIREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.145.661, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.977.-
- I -
Por recibida y vista la solicitud contenida en diligencia de fecha SEIS (06) de AGOSTO de 2009, suscrita por la ciudadana Mercedes Jesús Mijares Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.548, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.193, relativa a corrección del Número de ACTA DE MATRIMONIO, este Tribunal a los fines de proveer observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, dictada por ante éste Despacho en de fecha ONCE (11) de ENERO de 2.008, cursante al FOLIO QUINCE (15), se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto el Número de Cédula de Identidad de la Solicitante ciudadana Mercedes Jesús Mijares Quintana, se escribió “4.285.548”, siendo lo correcto “4.265.548”, e igualmente se incurrió en la OMISIÓN al dejar de mencionar que el ACTA DE MATRIMONIO, en cuestión, se encuentra inserta bajo el Nº 179 por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del expresado Registro, llevados durante el año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983). En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena Subsanar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, por cuanto se libraron Oficios signados bajo los Números 08-0190 y 08-0191, de fecha SEIS (06) de FEBRERO de 2008, con motivo de la Ejecución de la Sentencia, en tal sentido se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la OMISIÓN antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha ONCE (11) de ENERO del año 2008, por lo que se establece que la Cédula de Identidad de la ciudadana Mercedes Jesús Mijares Quintana, es Número 4.265.548, plenamente identificada en autos; Asimismo, se establece que el ACTA DE MATRIMONIO se encuentra inserta bajo el Número 179, de fecha TRES (03) de JUNIO de 1983, en los Libros de Registro Civil de MATRIMONIOS, llevados por ante el Despacho del Registro PRINCIPAL del Estado Aragua y en el Registro Civil del Municipio Sucre se encuentra inserta signada bajo el Número 180, Tomo 01, Año 1983. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (11/01/2008). Así se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 07-14443
EPT/cchh/lsm