REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-13998

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: DENNYS LUIS PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.060.090.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIBEL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.364.

PARTE DEMANDADA: YENNIFER CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-17.245.936.

-I-

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2007, se recibió demanda presentada por la Abogada en ejercicio MARIBEL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.364, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DENNYS LUIS PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.060.090, contra su cónyuge, ciudadana: YENNIFER CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-17.245.936; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que desde a mediados de Febrero de 2003, la cónyuge procedió a abandonar el hogar voluntariamente, por lo que fundamenta su acción en las causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha Cinco (05) de Junio de 2007, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada YENNIFER CAROLINA GUZMAN, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha Doce (12) de Junio de 2007, el Alguacil titular de este despacho consigno compulsa de citación correspondiente a la ciudadana YENNIFER CAROLINA GUZMAN, donde expuso que no practico la citación ordenada.
En fecha Quince (15) de Junio de 2007, el Alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2007, mediante diligencia la Abogada MARIBEL REYES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, solicito la citación por carteles de la parte demandada, Siendo acordada por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2007.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2007, comparece la Abogada MARIBEL REYES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, y consigna ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, donde aparecen los carteles de citación de la demandada de autos, para su desglose. Siendo desglosados y agregados mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2007, suscrita por la Abogada en ejercicio MARIBEL REYES, inpreabogado N° 57.364, pide al Tribunal se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo negada por improcedente mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, suscrita el secretario de este Juzgado Abogado Camilo Chacón, se da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la ciudadana YENNIFER CAROLINA GUZMAN.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2008, la Abogada MARIBEL REYES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, solicita se le designe defensor Judicial a la parte demandada. Siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2008.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2009, comparece el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana YENNIFER CAROLINA GUZMAN, y acepta el cargo conferido, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 13 de Abril de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DENNYS LUIS PACHECO ROJAS, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL REYES, inpreabogado N° 57.364, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto complementario de fecha 26 de Junio de 2009, este Tribunal subsana el error cometido en el acta del primer acto conciliatorio en el presente juicio, y se agrega a los autos copia certificada del Libro Diario llevado por este Tribunal de fecha 13 de Mayo de 2008.
En fecha 30 de Junio de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida de Abogado quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su Defensor Judicial, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, diligenció el ciudadano DENNYS LUIS PACHECO ROJAS, asistido por la Abogada MARIBEL REYES, Inpreabogado Nº 57.364, quien insistió en continuar con la presente demanda e igualmente el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, compareció la abogada MARIBEL REYES, Inpreabogado Nº 57.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, compareció el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Julio de 2008, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2008, son Admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Comisionando amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Sucre y Lamas y a Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, fijando en el mismo auto el décimo quinto día para que las partes la presentaran informes.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2009, compareció la abogada MARIBEL REYES, Inpreabogado Nº 57.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de informes.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2009, vencido el lapso para que las partes presenten informes, este Tribunal dice Vistos y la causa entra en términos de dictar Sentencia.





-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:







-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que la ciudadana: YENNIFER CAROLINA GUZMAN, tomó toda su ropa y se fue del hogar conyugal, delante de testigos, amenazándolo con no regresar, y que desde el día del abandono voluntario del hogar hasta la presente fecha no ha regresado.
El demandante consigna y cursa al folio 5, Acta de Matrimonio Nº 12, Tomo I, folio 112 fte. y vto., expedida por el Registro Civil del Municipio Lamas del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: YENNIFER CAROLINA GUZMAN, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DENNYS LUIS PACHECO ROJAS, en fecha 15 de Marzo de 2002. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 51 y 52, declaración de los testigos CISNEROS SALCEDO ANANCA ELIZABETH y RODRIGUEZ DAMELYS JOHANNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.436.367 y V-14.944.277 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS LUIS PACHECO ROJAS y YENNIFER CAROLINA GUZMAN; les consta que los ciudadanos DENNYS LUIS PACHECO ROJAS y YENNIFER CAROLINA GUZMAN, viven separados; tienen conocimiento que la ciudadana YENNIFER CAROLINA GUZMAN, tomo toda su ropa y abandonó el hogar diciendo que se iba para no volver mas.

Cursa a los folios 58 y 59, declaración de los testigos MARBELYS JOSEFINA CAMPOS OJEDA y GILBERTO ABELARDO MENDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.199.224 y V-12.610.332 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DENNYS LUIS PACHECO ROJAS y YENNIFER CAROLINA GUZMAN; les consta que los ciudadanos DENNYS LUIS PACHECO ROJAS y YENNIFER CAROLINA GUZMAN, viven separados; tienen conocimiento que el ciudadano DENNYS PACHECO, a manifestado el deseo de que su esposa regrese a la casa.
Consecuentemente el Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que manifiesta que fue imposible localizar a la ciudadana YENNIFER CAROLINA GUZMAN.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la Abogada en ejercicio MARIBEL REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.364, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DENNYS LUIS PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.060.090, contra la ciudadana: YENNIFER CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-17.245.936, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2002, asentada bajo el N° 12, Tomo I, folio 112 fte. y vto., de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: Igualmente se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 13 días del mes de Agosto del 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 p.m.-

EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA


EXP. N° 07-13998
EPT/cchh/pmcch.