REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 07-14440.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: ROSA AMELIA GUZMAN.

DEMANDADA: VERONICA MERCEDES GARCIA REYES.

APODERADO JUDICIAL DE LA
ACTORA: WILLIAM ALBERTO PEREZ
MARTIN.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
DEMANDADA: MARGHORY MENDOZA.


-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria de propiedad, interpuesta en fecha 29 de Octubre de 2007, por la ciudadana ROSA AMELIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.626.897, asistida por el Abogado WILLIAM ALBERTO PEREZ MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.015, contra la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.487, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un terreno Municipal, con un área de Doscientos Quince metros con Setenta y Siete centímetros cuadrados (215,77 mts2), ubicada en la Urbanización Arturo Luís Berti, calle 03, N° 401, Sector el Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano Alfredo López; Sur: Con calle 3, que es su frente; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Gustavo Illias; y Oeste: Con calle 12 de Julio, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2006, anotado bajo el N° 66, tomo 19.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, el tribunal mediante auto cursante al folio 08, admitió demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Alguacil titular de este Despacho consigno Compulsa de Citación correspondiente a la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, donde expuso que no practico la citación ordenada.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante diligencia la ciudadana ROSA AMELIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.626.897, asistida por el Abogado WILLIAM ALBERTO PEREZ MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.015, solicito la citación por carteles de la parte demandada, Siendo acordada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2007.
En fecha 26 de Febrero de 2008, comparece el Abogado WILLIAM ALBERTO PEREZ MARTIN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, y consigna ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, donde aparecen los carteles de citación de la demandada de autos, para su desglose. Siendo desglosados y agregados mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado Camilo Chacón Herrera, se da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES.
En fecha 12 de Marzo de 2008, mediante diligencia, el Alguacil titular de este Despacho hace constar que fijo en la cartelera del Tribunal un Cartel de Citación correspondiente a la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES.
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por el Abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO PEREZ MARTIN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. Siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Abril de 2008.
En fecha 23 de Abril de 2008, comparece el Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, y acepta el cargo conferido, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, comparece la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, asistida por la Abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado Nº 78.802, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Junio de 2008, diligencio la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, asistida por la Abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado Nº 78.802, y consigna escrito de pruebas.
En fecha 26 de Junio de 2008, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, el Abogado WILLIAM ALBERTO PEREZ MARTIN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, hace oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Siendo declarado sin lugar por este Tribuna mediante auto de fecha 04 de Julio de 2008.
En fecha 04 de Julio de 2008, es Admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante, es la Reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un terreno Municipal, con un área de Doscientos Quince metros con Setenta y Siete centímetros cuadrados (215,77 mts2), ubicada en la Urbanización Arturo Luís Berti, calle 03, N° 401, Sector el Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano Alfredo López; Sur: Con calle 3, que es su frente; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Gustavo Illias; y Oeste: Con calle 12 de Julio, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2006, anotado bajo el N° 66, tomo 19, pretende demostrar la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, consignado a tal fin documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de compra que le hiciera al ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA; Por su parte, la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES (parte demanda), le corresponde demostrar sus afirmaciones de que es propietaria del inmueble que actualmente ocupa, por ser un inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios Cuatro (04) al Seis (06), documento Autenticado consignado por la parte actora y expedido por la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, relativo a la compra-venta del inmueble descrito en el escrito libelar, presentado en Original, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno de documento público, en el cual se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece en propiedad a la ciudadana ROSA AMELIA GUZMAN. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio Treinta y Cinco (35), constancia de Concubinato, expedida por Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2005, en la que aparece la firma de dos (02) testigos no identificados, dando fe ante el registrador civil del Municipio Mariño del Estado Aragua de los testimonios expuestos y de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RINCON M. y VERONICA M. GARCIA REYES. Para valorar estas cartas de concubinato este juzgador sostiene que:
Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos que se encuentran enumerados en la información que se encuentra en línea, específicamente en la pagina http://www.gobiernoenlinea.ve/tramites-nvo-view/ver (Consulta: 2006, Junio 10), que textualmente señala:
“(…) Requisitos: Venezolano que habite en el territorio nacional. Recaudos: Presentar timbre fiscal metropolitano, Si tiene hijo (s) traer copia (s) de la (s) partida (s) de nacimiento, Constancia de residir en la parroquia, Dos (2) testigos con copia de cédula, Original y Copia de la Cédula del solicitante, Tarifas: 0.3 U.T. (29.400) Bs.8.820 en timbres fiscales. Procedimiento: Dirigirse a la Jefatura Civil más cercana a su domicilio con los recaudos (…)”



Ahora bien, con sólo cumplir los requisitos anteriormente descritos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.
Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional, ahora llamado el FAOV. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.

Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y así se valora.


Cursa al folio Treinta y Seis (36), constancia de Residencia de fecha 11 de Mayo de 2005, expedida por la Asociación de Vecinos Luís Berti del Sector el Macaro, Turmero, Estado Aragua, debidamente firmada y sellada por dicha Asociación. Siendo éste documento Privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.



-IV-
MOTIVA

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) Que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.

En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

• En primer lugar, se observa que la accionante demostró ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2006, anotado bajo el N° 66, tomo 19, cursante a los folios Cuatro (04) al Seis (06), relativo a la compra-venta del inmueble descrito en el escrito libelar, y presentado en Original. Igualmente la parte demandada en su contestación al fondo reconoce y confiesa que efectivamente el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA, adquirió el inmueble objeto de la pretensión en el año 2002, y que para esa fecha dicho ciudadano era casado, confesión a la cual este juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, es la ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Como se desprende del escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 31 y 32, al indicar en el mismo su domicilio en la siguiente dirección Urbanización Arturo Luís Berti, calle 03, casa N° 401, El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dirección ésta del inmueble objeto de la pretensión. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene a la demandada de autos, ciudadana Verónica Mercedes García Reyes, como ocupante del inmueble objeto de reivindicación.

• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que la misma manifiesta que vivía en concubinato con el ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON MORA. Alegato este que no fue probado, ya que la constancia de concubinato no hace plena prueba y cuyo valor no es conclusivo en juicio y el documento privado emanado de terceros consignado no fue ratificado por los mismos. En consecuencia, mal podría ser poseedora legítima quien alega este derecho en virtud de una relación concubinaria sin haber demostrado dicha relación. Por lo que el alegato de la parte demandada relativo a que ocupa el inmueble en calidad de propietaria se encuentra totalmente desvirtuado y resulta improcedente, siendo la consecuencia de ello que se declare a la demandada como poseedora de hecho, sin derecho alguno para poseer el inmueble (casa para habitación familiar) objeto de reivindicación, declarando con lugar la acción reivindicatoria. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la ROSA AMELIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.626.897, contra la ciudadana VERONICA MERCEDES GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.487, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un terreno Municipal, con un área de Doscientos Quince metros con Setenta y Siete centímetros cuadrados (215,77 mts2), ubicada en la Urbanización Arturo Luís Berti, calle 03, N° 401, Sector el Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue del ciudadano Alfredo López; Sur: Con calle 3, que es su frente; Este: Con casa que es o fue del ciudadano Gustavo Illias; y Oeste: Con calle 12 de Julio, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2006, anotado bajo el N° 66, tomo 19; SEGUNDO: Se condena a la demandada a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alindearado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:45 p.m.-
EL SECRETARIO,

Exp. 07-14440
EPT/Camilo/pmcch.-