REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 08-14.961 .-

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE.-

DEMANDANTE: JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.616, Sucesión de Alfredo Figueira De Nobrega Dos Santos, ciudadanos BERNARDETE ANASTACIA CORREIA DE SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS CORREIA, MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA y, PROMOTORA CACERES, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 55.096.-

DEMANDADA: MARIA SALETE DE SOUSA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.434.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. CRUZ EDGAR DELGADO, JESUS NATERA RULL y FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogados Nos. 26.953, 26.952 y 78.690, respectivamente.-

-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ABG. CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nº 26.953, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, ciudadana MARIA SALETE DE SOUSA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.434, contra la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2008, en el Juicio por DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, incoado en contra de su representada por el ciudadano JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.616, Sucesión de Alfredo Figueira De Nobrega Dos Santos, ciudadanos BERNARDETE ANASTACIA CORREIA DE SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS CORREIA, MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA y PROMOTORA CACERES, S.A. (PROCASA), inscrita por ante el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 07 de marzo de 1.994, bajo el Nº 46, Tomo 611-B. Remitido a este juzgado anexo a oficio N° 240-08, de fecha 04 de junio de 2008, en el juicio por DESALOJO, incoado contra la ciudadana MARIA SALETE DE SOUSA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.434.-
Por auto cursante al folio 136, de fecha 11 de Junio de 2008, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
Mediante escrito cursante a los folios 138 al 140, ambos inclusive, presentado en fecha 25 de junio de 2008, la parte Demandada Apelante presentó su Informe a la Apelación.-
Mediante escrito cursante a los folios 141 al 142, ambos inclusive, presentado en fecha 26 de junio de 2008, la parte Actora presentó su Informe a la Apelación.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, es de DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, incoada contra la ciudadana MARIA SALETE DE SOUSA NUÑEZ, antes identificada.-

Afirmando la parte Actora que el inmueble fue arrendado mediante contrato verbal celebrado entre los ciudadanos JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.616 y el hoy de cujus ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.545, con la parte Demandada, ciudadana MARIA SALETE DE SOUSA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.434, hasta el 31 de Enero de 2004, y a partir del 01 de febrero de 2004, la relación arrendaticia continuo con la Sociedad Mercantil PROMOTORES CACERES, S.A. (PROCASA). Alegando, además, que el codemandante, ciudadano MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA, hijo del de cujus antes identificado, tiene necesidad de ocupar el inmueble, para fijar su residencia personal y futuro hogar conyugal con su prometida ROSA MICAELA HERNÁNDEZ SANTOS, y que, además, tiene suma urgencia y necesidad de ocupar el inmueble porque esta arrendado en un apartamento, y el contrato vencía el 15 de febrero de 2008. de necesita ocupar el inmueble, que a pesar de que a la Demandada le han solicitado en distintas oportunidades la entrega material del inmueble, la misma continúa ocupando el inmueble.-

Y del estudio exhaustivo del escrito de Contestación a la Demanda se desprende que el Demandado en su oportunidad procesal promovió la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad de la parte Actora para sostener el juicio (Falta de Legitimidad Activa), la cual debe ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda. Pasando de seguida este Juzgador a decidirla de la siguiente manera:
“Al respecto, alega la parte Demandada, que: “PRIMERA: La falta de cualidad o la falta de interés en los demandantes para insertar(sic) y sostener este juicio, ya que alegan tener derechos de copropiedad sobre el inmueble objeto de la demanda; ya que con respecto a los codemandantes Anastacia Correia de(sic) Santos, Juan Bautista dos(sic) Santos Correia, Alfredo Dos Santos Correia y Manuel Alexandre Dos Santos Correia; se observa que no está acreditado en autos el carácter con que actúan o la causa de sus derechos, es decir, no acreditan debidamente su condición de legítimos herederos del ciudadano Alfredo De Nobrega Dos Santos; y siendo que solo los herederos del difunto pueden ejercer los derechos derivados de tal condición y no habiendo prueba de ello, carecen por lo tanto no sólo de cualidad (de herederos del de cujus en este caso) sin correlativamente también del interés necesario exigido por la Ley para intentar el presente juicio.
Esta misma situación se presenta con respecto a los codemandantes José Batista Figueira De Nobrega Dos Santos y Promotora Caceres, S.A. (Procasa); cuya condición no es especificada por la parte demandante (Si son copropietarios, administradores, contratantes, arrendadores o simples cobradores o intermediarios) sin que acredite la actora documento o prueba alguna que los pueda constituir como tales.
SEGUNDA: La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. Efectivamente la parte demandante fundamenta su acción en la supuesta existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado alegando la aplicabilidad del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido el supuesto de hecho contemplado en el artículo 34 de la Ley antes mencionada consistente en que sólo permite demandar el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, es decir, que la Ley prohíbe intentar desalojo en los Contratos de arrendamientos a tiempo determinado.
Resulta ser que no consta en autos la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de esta demanda. En consecuencia es inaplicable el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercera: La falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener este juicio ya que no existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; en consecuencia ella carece de cualidad o interés para sostener este juicio.”

De lo antes trascrito interpreta este Juzgador en resumen, que el hecho alegado por la parte Demandada como fundamento de sus defensas perentorias de fondo, fueron: PRIMERO: Que los Codemandantes, ciudadanos: BERNARDETE ANASTACIA CORREIA DE SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS CORREIA, MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA, no demostraron su cualidad de herederos del de cujus ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS; que el ciudadano JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS y la Sociedad Mercantil PROMOTORA CACERES, S.A., por cuanto no indicó el carácter con que actuaban; y, por cuanto no existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y SEGUNDO: La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por cuanto no consta en autos la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, “(...) porque simplemente no existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.”

Lo cual obliga a aclarar como punto previo de mero derecho, que para contratar en arrendamiento, no necesariamente una persona natural o jurídica estrictus sensus, debe ser el propietario o debe tener autorización o poder expreso de sus propietarios, ya que éste también puede ser tácito, y con este tipo de mandato contratar en arrendamiento a título personal o en representación de otra; y verificar la condición de las partes en la presente Causa, apreciando al efecto, en su justo valor probatorio los instrumentos cursantes en autos, en aplicación del principio de exhaustividad y de comunidad de las prueba.

Cursa a los folios 6, 8, 9, 10 y 11, partida de defunción del de cujus, ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, partida de matrimonio, del de cujus, ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS y la ciudadana BERNARDETE ANASTACIA CORREIA XAVIER, y partidas de Nacimientos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA, ALFREDO, MANUEL ALEXANDRE, emanadas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, erróneamente impugnados y desconocidos por la parte Demandada, según su dicho por no emanar del Registro Principal del Estado Aragua; siendo que al emanar de una Institución del Estado y al estar suscritos por funcionario competente para ello, se valoran como Documentos Públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 14 al 16, copia simple de partidas de defunción de los de cujus, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DOS SANTOS y FRANCISCO JOSÉ DOS SANTOS, impugnadas por la parte a quien se le opuso.-

Cursa a los folios 23 y24, documento de compraventa protocolizado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 1.989, anotado bajo el Nº 43, folios 352 al 356, Protocolo Primero, tomo 7. Que se valora como documento público.-

Cursa a los folios 26 al 28, documento de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 10 de Septiembre de 2007.-

Cursa a los folios 39 y 40, publicaciones en el Diario El Periodiquito, de fecha 19 de Enero de 2008 y 20 de Enero de 2008.-

Cursa a los folios 69 al 76, documento de compraventa protocolizado por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 06 de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 35, folios 218 al 223, Protocolo Primero. Que se valora como documento público.-

Cursa a los folios 80 y 81, partidas de defunción de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DOS SANTOS y FRANCISCO JOSÉ DOS SANTOS, emitidas por el Registro Civil del Municipio Libertador y por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. se valoran como Documentos Públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 88 al 90, once (11) recibos de pago por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,ºº), por concepro de Pago de Alquiler a favor del ciudadano MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS.-

Cursa a los folios 119 al 133, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL CENTRO II, C.A.-

MOTIVA

De la pruebas cursantes a los folios 6, 8, 9, 10 y 11, erróneamente impugnadas y desconocidas por la parte Demandada, según su dicho por no emanar del Registro Principal del Estado Aragua; que al emanar de una Institución del Estado y al estar suscritos por funcionario competente para ello, se valoran como Documentos Públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello, surtiendo todo su valor probatorio para demostrar que los Codemandantes, ciudadanos: BERNARDETE ANASTACIA CORREIA DE SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS CORREIA, MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA, son herederos del de cujus ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS. Asimismo, cursa a los folios 23 al 24, Documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, que se valora como documento público. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS y el hoy de cujus, ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, antes identificados, en fecha 27 de Diciembre de 1987, adquirieron por compra realizada al ciudadano ANTERO VITORINO DA ASCENCAO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.461, el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo en la presente Causa, por lo que con dicho instrumento se demuestra la cualidad de Copropietario del Inmueble del Codemandante JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS. Ahora bien, no obstante la parte Demandada, durante el lapso de promoción de pruebas, produjo copia certificada de documento de de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 35, folios 218 al 223, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 06 de Agosto de 2003, que se valora como documento público, de cuyo contenido se desprende que el de cujus ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS y el ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, antes identificados, dieron en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL CENTRO II, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 312-A-VII, el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Por lo que con dicho documento a quedado demostrada que la propietaria del inmueble es la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL CENTRO II, C.A., persona jurídica, distinta a las personas naturales, Codemandantes, ciudadanos: BERNARDETE ANASTACIA CORREIA DE SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS CORREIA, MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA, herederos del de cujus ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS y JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, todos antes suficientemente identificados. Por lo que los ciudadanos BERNARDETE ANASTACIA CORREIA DE SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS CORREIA, MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA, herederos del de cujus ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS y JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, todos antes suficientemente identificados, no tienen cualidad ni interés para demandar y sostener el presente juicio, en nombre propio, pues como ya quedó establecido la propietaria del mismo, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DEL CENTRO II, C.A., y en relación, la Codemandante, Sociedad Mercantil PROMOTORA CACERES, S.A., de las pruebas cursantes en autos no se desprende que la misma sea la Arrendadora del inmueble, siendo lo procedente declarar con lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad e interés de la parte Actora, para intentar y sostener el presente Juicio y en consecuencia inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho; sin pasar a pronunciarse, sobre la defensa perentoria de fondo consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ni al fondo de la demanda. Y así se declara.-

Defensa perentoria de fondo que fue decidida por Tribunal a quo de la siguiente manera:

“(...) ahora bien la parte demandada en la contestación de la demanda opone como defensas de fondo la falta de cualidad o interés de los demandantes para sostener el juicio, (omissis) Por consiguiente la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, en el caso de marras, consta al folio setenta del expediente, documento publico de venta del inmueble en cuestión a la Persona Jurídica Inversiones Inmobiliarias del Centro II, dicha venta fue efectuada el 06 de Agosto del 2003, es decir, que para el momento de la presentación de la demanda y hasta el día de hoy el actor no tiene interés, ni cualidad para demandar, motivo por el cual dicha defensa debe ser declarada con lugar en virtud de que la persona jurídica propietaria del inmueble objeto de la demanda, es la facultada para demandar y no los herederos del anterior propietario del inmueble, siendo inoficioso a esta Juzgadora pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas opuestas, se declara desechada la demanda . Asi(sic) se decide-”

En consecuencia, resulta procedente declarar Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte Demandada en la presente Causa. Y así se Declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, ciudadana MARIA SALETE DE SOUSA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.434, representada por su Coapoderado Judicial, ABG. CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nº 26.953; modificando la dispositiva de la la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Mayo de 2008, quedando la dispositiva de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de legitimidad Actividad de la parte Actora, ciudadanos JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.616, Sucesión de Alfredo Figueira De Nobrega Dos Santos, ciudadanos BERNARDETE ANASTACIA CORREIA DE SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS CORREIA, MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA y PROMOTORA CACERES, S.A. (PROCASA), inscrita por ante el registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 07 de marzo de 1.994, bajo el Nº 46, Tomo 611-B. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA de DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, Sucesión de Alfredo Figueira De Nobrega Dos Santos, ciudadanos BERNARDETE ANASTACIA CORREIA DE SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS CORREIA, MANUEL ALEXANDRE DOS SANTOS CORREIA y PROMOTORA CACERES, S.A. (PROCASA). TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/cch/ioa.-
Exp. 08-14.961.-