REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 09-15.759 .-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-

DEMANDANTE: LAZARA LIENDO DE VARGUILLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-332.011.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ABG. FERNANDO A. INFANTE, Inpreabogado Nº 107.762.-

DEMANDADA: NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.368.-


-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ABG. FERNANDO ANTONIO INFANTE, Inpreabogado Nº 107.762, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadana LAZARA LIENDO DE VARGUILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-332.011 y de este domicilio, contra el fallo dictado por el precitado Juzgado, en fecha 26 de Marzo de 2009. Remitido a este juzgado anexo a oficio N° 174-09, de fecha 03 de abril de 2009, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E ARRENDAMIENTO, incoado contra la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.368 y de este domicilio.-
Por auto cursante al folio 81, de fecha 17 de Abril de 2009, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
Mediante escrito cursante a los folios 82 al 83, presentado en fecha 29 de abril de 2009, la parte Apelante presentó su Informe a la Apelación.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora ciudadana LAZARA LIENDO DE VARGUILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-332.011 y de este domicilio, es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada contra la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.368 y de este domicilio.-

Afirmando la parte Actora que el inmueble fue arrendado en fecha 01 de Enero de 2007, mediante contrato escrito privado, suscrito entre ella y la demandada, cuya duración era de un (1) años fijo sin tácita reconducción, contado a partir del 01 de Enero de 2006 hasta el 01 de Enero de 2007; que en fecha 16 de Mayo de 2008, le notificó mediante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que la prorroga legal tendría vigencia hasta el 01 de Mayo de 2009, fecha en la cual debía entregar el inmueble libre de personas y/o cosas. Siendo que hasta la fecha de presentación de la demanda el inmueble no había sido entregado con las solvencias de sus servicios.-

Y del estudio exhaustivo del escrito de Contestación a la Demanda se desprende que el Demandado en su oportunidad procesal promovió la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad de la parte Actora para sostener el juicio (Falta de Legitimidad Activa), la cual debe ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda. Pasando de seguida este Juzgador a decidirla de la siguiente manera:
Al respecto, alega la parte Demandada, que: `(...) por cuanto ciudadana Juez el día 19 de febrero de 2009, tras ser citada de la presente demanda; y el abogado accionante haberme dicho que ese inmueble había sido vendido me dirigí al registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas y Buscando en los libros de dicho registro, ubiqué un documento a través del cual la accionante había vendido el inmueble que ocupo en calidad de inquilina, tal y como se desprende de documento de compra venta Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 21, tomo 05 y posteriormente Registrado en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, Folio 188 al 192, Tomo 10, Protocolo Primero. Es decir ciudadana Juez que la accionante en esta causa hace más de un año que vendió el inmueble, y ni siquiera me notificó; por lo que al no ser propietaria del inmueble como podría accionar en mi contra, si padece de una absoluta e insubsanable falta de cualidad para intentar y sostener este Juicio. Anexo copia del documento de propiedad donde se evidencia la venta efectuada por la ciudadana LAZARA DE VARGUILLA, y los otros co-propietarios del inmueble que ocupo.”

De lo antes trascrito interpreta este Juzgador en resumen, que el hecho alegado por la parte Demandada como fundamento de su defensa perentoria de fondo, es que la parte Actora al no ser propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, la misma carece de la Legitimidad Activa para sostener el presente Juicio. Lo cual obliga a aclarar como punto previo de mero derecho, que para contratar en arrendamiento, no necesariamente una persona natural o jurídica estrictus sensus, debe ser el propietario o debe tener autorización o poder expreso de sus propietarios, ya que éste también puede ser tácito, y con este tipo de mandato contratar en arrendamiento a título personal o en representación de otra; y verificar la condición de las partes en la presente Causa, apreciando al efecto, en su justo valor probatorio los instrumentos cursantes en autos, en aplicación del principio de exhaustividad y de comunidad de las prueba.

Cursa a los folios 3 al 4 y 29 al 30, Contrato de Arrendamiento privado, y que fue consignado anexó al libelo de Demandada y al Escrito de Contestación, el cual siendo una vez revisado las actuaciones que componen la presente Causa, se verificó que dicho instrumento no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia, ha quedado legalmente reconocido en su contenido y firma. Y así se valora.-

Cursa a los folios 5 al 13, ambos inclusive, Solicitud Nº 770-2008, evacuada por el Juzgado A quo.-

Cursa a los 27 al 28, copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, que no tiene valor probatorio. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 31 al 33, ambos inclusive, Documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 21, tomo 05 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, Folio 188 al 192, Tomo 10, Protocolo Primero. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran como fidedignas de documento público. Y así se Valora.-
Cursa al folio 58 documento privado consistente en recibo de pago por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.850.000.000,ºº), por concepto de cancelación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de DESALOJO en la presente Causa.

Cursa al folio 59, copia simple de tres (3) cheques, suscritos por la ciudadana LOURDES SAM, a favor de la ciudadana MARIA VARGUILLAS, el primero contra la entidad bancaria Bolívar Banco, y el segundo y tercero contra el Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana MARIA VARGUILLAS, por las cantidades CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,ºº), QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,ºº) y DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,ºº), de fechas 17 de Diciembre de 2007, 17 de Diciembre de 2007 y 28 de Diciembre de 2007.Que no tiene valor probatorio. Y así se desecha.-
MOTIVA

De la pruebas cursantes a los folios 3 al 4 y 29 al 30, Contrato de Arrendamiento privado, se demuestra la celebración de contrato arrendamiento entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA OFICAD, S.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de julio de 1.972, bajo el Nº 91, Tomo 92, dio en arrendamiento el inmueble propiedad de la parte Actora LAZARA DE VARGUILLA, antes identificada, constituido por un Local Comercial ubicado en la calle Independencia Nº 104-23-09, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con la parte Demandada ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORREZ DE CASTILLA, antes identificada, por lo que con dicho instrumento ha quedado demostrado que para el momento de la celebración del Contrato la parte Actora no tiene el carácter de Arrendadora, sino el de Propietaria. Ahora bien, no obstante la parte Demandada, durante el lapso de promoción de pruebas, produjo copia simple de documento de de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 21, tomo 05 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el Nº 22, Folio 188 al 192, Tomo 10, Protocolo Primero, que se valoro como fidedigna de documento público, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos: LAZARA LIENDO DE VARGUILLAS, antes identificada, SARA LISBETH VARGUILLAS LIENDO, MARIA FELICIA VARGUILLAS LIENDO, MARIA FELICIA VARGUILLAS LIENDO y ROMAN AQUILES VARGUILLAS LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.756.869, V-4.366.055 y V-12.611.489, respectivamente, actuando en nombre y representación de la SUCESION ROMAN ALBERTO VARGUILLAS, J-31324543-7, integrada por los ciudadanos antes identificados, dieron venta a la ciudadana la MARIA LOURDES SAM LAHOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.871, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Por lo que la ciudadana LAZARA LIENDO DE VARGUILLAS, antes suficientemente identificada, no tiene cualidad ni interés para demandar y sostener el presente juicio, ni como arrendadora ni como propietaria, pues como ya quedó establecido la ciudadana LAZARA LIENDO DE VARGUILLAS, de las pruebas cursantes en autos no se desprende que la misma sea NI la Arrendadora, NI la propietaria del inmueble, siendo lo procedente declarar con lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad e interés de la parte Actora, para intentar y sostener el presente Juicio y en consecuencia inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho; sin pasar a pronunciarse, sobre el fondo de la demanda. Y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, LAZARA LIENDO DE VARGUILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-332.011 y de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial ABG. FERNANDO ANTONIO INFANTE, Inpreabogado Nº 107.762, modificando la dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2009, quedando la dispositiva de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de legitimidad Actividad de la parte Actora, ciudadana LAZARA LIENDO DE VARGUILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-332.011 y de este domicilio. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana LAZARA LIENDO DE VARGUILLAS, contra la ciudadana NALLIME DEL CARMEN TORRES DE CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.368 y de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/cch/ioa.-
Exp. 09-15.759.-