REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ELVIS NOHEMI ESCALONA
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VALBUENA MONTILLA
HIJA: *****, de 09 años de edad
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.238
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 21 de Abril de 2008, por escrito presentado por la ciudadana ELVIS NOHEMI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.829.080, actuando en nombre y representación de su hija *******, nacida de la unión matrimonial con el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.765.536, donde solicito se fijara una Obligación de Alimentos en beneficio de su hija.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 26 de Junio de 2008, consta al folio 10, la citación de la parte demandada. En fecha 08 de julio de 2008, suscribió diligencia el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA MONTILLA, donde solicito acto conciliatorio y consignó documentales.
En fecha 05 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha 15 de junio de 2009, consta a los autos la constancia de trabajo de la parte demandada. Y, en fecha 15 de julio de 2009, se verifica al folio 32, la notificación del abocamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA MONTILLA.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2008 Junio 30
2008 Julio 01 02 04 08 09 11 14 15 16 28
LAPSOS PROCESALES
CITACION 26/06/2008
CONTESTACION 02/07/2008
1 DIA PRUEBA 04/07/2008
8 DIA PRUEBA 28/07/2008
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 26 de Junio de 2008, consta al folio 10, la citación del demandado.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandad hizo uso de su derecho.
De las documentales cursantes a los folios 4 al 6, presentadas por la parte demandada, conformadas por facturas y bauches de depósitos bancarios, se aprecian y se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de que son gastos con ocasión a la niña de autos, y así debe seguir haciéndolo.
De la instrumental presentada por la parte accionada, cursante al folio 21, conformadas por copia simple de constancia de concubinato, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elemento alguno a la litis aquí planeada.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 03, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA MONTILLA, con la niña NORBELIS DAYAN, de 09 años de edad.
De la carga familiar, el demandado no demostró alguna.
La capacidad económica del ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA MONTILLA, ha quedado plenamente demostrado al folio 30, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs.F. 1.592,10, con una retención mensual por concepto de obligación de alimentos provisional por la cantidad de Bs. 350,00.
Verificado como fue los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, esta Juzgadora considera necesario fijar un quantum alimentario mensual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ELVIS NOHEMI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.829.080, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VALBUENA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.765.536; en beneficio de su hija NORBELIS DAYAN, de 09 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
29,31 11 322,41 MENSUAL
Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
29,31 11 322,41 MES DE JULIO
29,31 30 879,15 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros, del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: ELVIS NOHEMI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.829.080, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
29,31 11 322,41 MENSUAL
29,31 11 322,41 MES DE JULIO
29,31 30 879,15 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 22-05-2008, según oficio No. 990/08. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana ELVIS NOHEMI ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.829.080, en beneficio de su hija ****, de 09 años de edad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 10 días del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.238
EV/ja/pa
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