REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
RECURRENTE: BIAGIO MASELLIS CARRARA
RECURRIDO: FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO
MOTIVO: APELACION
Nº EXPEDIENTE: 22. 775
JUICIO SIMULACION CONTRATO DE VENTA

ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de Alzada, apelación interpuesta por el abogado FERNANDO GARCIA, Inpreabogado Nº 111.105, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.409.436, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo del año 2009, en el juicio de Simulación de Contrato de Venta, propuesto por el Ciudadano FRANCESCO BENTIVEGNA SCIORTINO, titular de la cedula de identidad Nº 10.362.761, contra BIAGIO MASSELLIS CARRARA, ya identificado.-
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada ante esta alzada en fecha 22 de junio 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria. En fecha 10 de julio 2009, el abogado FERNANDO GARCIA, antes identificado, presento escrito de Informes, y expuso lo siguiente:
En fecha 22 de mayo 2009, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, decreto SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por esta defensa, previstas en los ordinales 10 y 11 del articulo 346 del Código de procedimiento civil y apela de la referida sentencia solo en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem concatenado con lo establecido en el articulo 16 ejusdem.-
Que el juez A Quo hizo una errónea interpretación del artículo 16 del código de procedimiento Civil por ser de la opinión de que el precitado articulo consagra por un lado la viabilidad de las acciones declarativas y por el otro, crea un régimen de excepción. El fallo apelado expresa textualmente lo siguiente: “… No comparte esta Juzgadora el criterio del demandado de que tal pretensión pudiese ser satisfecha con una acción diferente y deberá (sic) dilucidarse en el contradictoria, la verdad sobre los hechos narrados una vez ejercidos por las partes, las defensas, alegatos, pruebas y recursos que consideren convenientes.”

MOTIVA

Concretados los aspectos que delimitan este proceso, se procede a analizar los puntos controvertidos y pronunciarse sobre ellos en el presente juicio.
Se observa que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cuela reza lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Así mismo establece el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”
De la norma antes transcrita se evidencia que la referida cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, por cuanto la misma pretende el rechazo de la demanda por existir al respecto prohibición expresa de la Ley por tanto niega protección y tutela al interés que pretende defender en la demanda interpuesta por el actor contra el demandado o viceversa.
Según el artículo antes trascrito, cuando han sido alegadas estas cuestiones previas, se abre un lapso de cinco días, después de vencido el lapso de emplazamiento, para que el demandante: a) convenga en ellas expresamente, b) convenga en ellas tácitamente o c)-las-contradiga-expresamente.
Observándose de las actas procesales la contradicción expresa del demandante, es realmente necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si la parte demandante “contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días y el Tribunal decidirá al décimo día.

Dispone el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando se puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente.
Según el autor Duque Corredor las acciones mero declarativas son supletorias, en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga su pretensión, no es posible interponer una declaración de certeza. No obstante esta limitación procede siempre que las acciones paralelas permitan obtener. Completamente la satisfacción pretendida.
La prohibición se refiere a que existen casos en que por razones de orden público la ley prohíbe el ejercicio de la acción. Nuestra jurisprudencia ha sido pacifica en el pronunciamiento de que solo procede esta excepción cuando exista prohibición expresa, en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, o negar formalmente su procedencia.
Es prudente hacer mención a los fines de resolver sobre la cuestión previa opuesta el criterio explanado por el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “ debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción” sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “ no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción.-
Ahora bien en el presente caso la parte demandada a través de su apoderado judicial FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ opone la cuestión previa en cuestión estimando que el actor o la parte demandante debe tener interés jurídico actual, o lo que es lo mismo necesidad del proceso como medio para obtener por vía jurisdiccional el reconocimiento o la satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. Que el actor no tiene interés jurídico actual para intentar la acción que por simulación de contrato de venta ha incoado contra su mandante.-
Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
En tal sentido, este juzgador considera que la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico a la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.-
Ahora bien de conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas como antes se señalo que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.-
... Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes… Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Desde esa perspectiva, a los efectos de verificar la existencia del vicio señalado por la parte apelante se determino en la sentencia del juez a quo textualmente “Alega, en segundo y ultimo termino el demandado, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.- “No comparte esta juzgadora el criterio del demandado de que tal pretensión pudiese ser satisfecha con una acción diferente y debe dilucidarse en el contradictorio, la verdad sobre los hechos narrados una vez ejercidos por las partes, las defensas, alegatos, pruebas y recursos que consideren convenientes. Por lo expuesto, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara y decide.-“
Sin prejuzgar sobre la pertinencia o no de la demanda, se observa que efectivamente la parte actora pretende una condena a través de una sentencia mero declarativa y como antes se expreso a través de la aplicación del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la acción de Simulación no puede ser tramitada a través de la acción mero declarativa, ya que el citado articulo 16, en el segundo supuesto es determinante, al expresar que es inadmisible la acción mero declarativa cuando existe una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, como ocurre en el presente caso, pues además de lo señalado, en el mismo no existe duda o incertidumbre que sea objeto de determinación y existe acción ordinaria para la simulación.- Por consiguiente la manera en que decidió la jueza del juzgado a quo la llevo a infraccionar la sentencia impugnada con la correspondiente infracción al contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del citado código. De tal suerte, que al existir medios judiciales a través de los cuales se puede obtener la satisfacción de ese interés, se impone el declarar inadmisible las pretensiones mero declarativas de la parte actora contenidas en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por el Abogado FERNANDO GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito, bancario y protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En la Victoria, a los diez (10) días del mes de agosto 2009.-

LA JUEZA PROVISORIA


Abog. EUMELIA VELASQUEZ M


LA-SECRETARIA


DRA: JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 2: 30 p.m, se dicto y publico la sentencia anterior.

La Secretaria.


Exp.22775.
EV/Ja