REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE VEROKA C.A. e INVERSIONES RHOPE C.A.
DEMANDADO ANFRANLO C.A. e INMOBILIARIA 1913 C.A.
MOTIVO: APELACIÒN
N° EXPEDIENTE: 20.198
JUICIO REVOCATORIA DE DACIÒN EN PAGO
En el juicio por Revocatoria de Dación en Pago, presentado en fecha 30 de mayo 2005, por el abogado en ejercicio NORMAN REYES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49784, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VEROKA, C.A., con domicilio en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 1.995, bajo el N° 75, tomo 719-B y la Sociedad Mercantil Inversiones RHOPE 2000 C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 1995 bajo el N° 17, tomo 745-A, contra la Sociedad Mercantil Anfranlo C.A., de este domicilio, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 2 1 de abril de 1.987 bajo el N° 32, tomo 256-B y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A.; inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2004 bajo el N° 16, tomo 29-A. solicito en su escrito libelar la revocatoria de la dación en pago contenida en el documento registrado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del estado Aragua, en fecha 03 de diciembre 2004, anotado bajo el n° 32, folios 233 al 237, tomo 12, protocolo primero, efectuado por la Sociedad Mercantil Anfranlo C.A., y el pago de los daños y perjuicios causados por la dación en pago. Admitida la demanda y cumplido con los tramites inherentes a la citación de las codemandadas, en la oportunidad legal procedieron a contestar la demanda argumentando una serie de hechos en las que fundamentaron su defensa, en esa oportunidad las demandadas solicitaron el llamado de tercero, también conocida como la intervención forzosa de terceros de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem.- Abierta la causa a pruebas las partes presentaron los medios que estimaron conducentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, las que fueron admitidas oportunamente. Ambas partes presentaron escrito de informes, solo el actor hizo observaciones al escrito de informes de la parte accionada. En fecha 04 de agosto 2009 la parte demandada sociedad de comercio Anfranlo. C.A., a través de sus representantes judiciales, Abogados MARIA ELENA SERRANO ORTIZ Y LUIS FERNANDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11266 y 17020 respectivamente, solicitan la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería planteada por las codemandadas.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la titular del despacho procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Adujeron las demandadas en la oportunidad de la contestación la necesidad de llamar en tercería a la empresa INVERSORA EXCALIBUR C.A, SOCIEDAD DE COMERCIO debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 1.995, bajo el N° 59, tomo 702-A, cuyos asientos registrales son llevados en la actualidad por el registro mercantil segundo de la mencionada circunscripción judicial, conforme constade la copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales que corre inserta al folio 68 y siguientes de la primera pieza, por tener en su decir cualidad e interés en la presente causa. Justifican las accionadas el llamado del tercero por ser INVERSORA EXCALIBUR, C.A accionistas de las empresas ANFRANLO C.A y COLCHONERÍA O.K. C.A, que las actoras reconocen en su escrito libelar, que el diferencial estimado en un 50% de la acreencia peticionada en el libelo pertenece a INVERSORA EXCALIBUR C.A, sobre tales consideraciones la parte accionada solicita el llamado del tercero a la presente causa.-
Por su parte el actor mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2005, que corre inserto a los folios 83 al 85 de la primera pieza, solicitó del Tribunal negara admisión de la tercería propuesta, por cuanto la misma en su decir solo persigue dilatar el proceso.-
Queda así planteada en los términos expuestos la incidencia referente a la admisibilidad o no de la tercería propuesta.-
SEGUNDO
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien decide con respecto a la tercería propuesta por las codemandadas, la carencia absoluta de pronunciamiento por parte de este Juzgado en la oportunidad correspondientes, a pesar de la insistencia que hicieren los solicitantes en escritos posteriores a su proposición como en el escrito de promoción de pruebas y la oposición que formulare la parte actora a la misma admisión de la tercería, silenciado absolutamente sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta el órgano administrador de justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, se ha referido al derecho a la defensa, señalando:
“(…) En este sentido observa la Sala que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en e o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y actualmente el artículo 49 de la vigente Constitución, la jurisprudencia ha sentado en forma reiterada la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, extendiéndolo no solo s los procesos desarrollados en sede judicial sino también a los procedimientos llevados por ante la administración.-
Igualmente ha interpretado esta Sala que el derecho a la defensa deber ser considerado, no solo como la oportunidad para el encausado o presunto infractor de hacer oir sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento, previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas en su favor. (…)” sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, en el expediente signado con el N° 00-1375.-
La citada sentencia aplica al caso bajo estudio, toda vez, que debió el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería tantas veces mencionada, negándola o admitiéndola, no guardando silencio como sucedió en el caso de autos, violentándose así el derecho a la defensa de la parte accionada y al debido proceso en general.-
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso se constituye en un instrumento de la justicia, el cual no debe ser sacrificado por formalidades no esenciales, de conformidad con lo señalado en el artículo 257 ibidem; el Estado como uno de sus deberes fundamentales desde la óptica constitucional, tiene entre otras la obligación de garantizar a sus ciudadanos una justicia gratuita, imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, conforme lo preceptúa el artículo 26 de la Carta Magna, ello no significa el quebrantamiento de formas esenciales para la validez del proceso y de sus actos.-
Sin prejuzgar sobre la pertinencia o no de la tercería propuesta, debió este Tribunal pronunciarse en la oportunidad legal sobre su entrada al proceso admitiéndola o negándola. El objeto de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un derecho, o su realización efectiva o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución del conflicto planteado entre los particulares o de estos frente al propio Estado, de lo contrario sería permitir la resolución de los conflictos por los sujetos intervinientes prevaleciendo la razón del más fuerte y no quién ostente la verdad legal y real. El llamado al tercero solo procede de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, garantizando a las partes intervinientes y al tercero su derecho a la defensa y la tutela efectiva, la admisión de la tercería no conlleva el reconocimiento y validez de la misma, todo lo referente a su tramitación e incidencias deberá ser resuelto en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso con arreglo al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las consideraciones expuestas resulta forzoso declarar la procedencia de la solicitud formulada por la parte demandada, es decir la admisibilidad del tercero INVERSORA EXCALIBUR C.A., en el presente procedimiento. En consecuencia se repone la causa al estado de que se emplace al tercero forzoso para que comparezca por ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su citación y de que conste haberse practicado, a fin de que exponga lo que considere conveniente a sus intereses. Así se declara.
TERCERO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la solicitud de llamado a INVERSORA EXCALIBUR C.A., en su carácter de tercero forzoso, en consecuencia se admite la tercería formulada. Segundo: Se repone la causa al estado de emplazar al tercero, para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a su citación y de que conste en autos haberse practicado. Tercero: No hay condenatoria en costas atendiendo a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2009.
La Jueza Provisoria
Abog. Eumelia Velásquez.
La Secretaria
Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
EU/JA. EXP N° 20.198
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