REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
En el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano MIGUEL PADILLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.157.021, asistido por la abogada Silvia Molina, Inpre No. 101.501, contra la ciudadana JULIA ABIGUEY MEDINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.612.377, revisado como fue las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en fecha 15 de junio de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada opuso LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN ORDINAL 5°, 6° Y 10° DEL ARTÍCULO 346, QUE REFIERE A LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER EN JUICIO, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, ESPECIFICAMENTE EN SU ORDINALES 2°, 4°, 7° Y 9°, Y LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, RESPECTIVAMENTE, en consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se verificó del Libro Diario, los días de despacho, transcurridos, desde el día 26 de Mayo de 2009, (exclusive) fecha en que consta al folio 40, la citación de la demandada, al 15 de junio de 2009, (inclusive) fecha en que fue opuesta la cuestión previa.
CITACIÓN DEL DEMANDADO: 26-05-2009.
ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS: 15-06-2009.

DIAS DE DESPACHO:
Año Mes Días de Despacho Transcurridos
2009 Mayo 27 28
TD 1°
2009 Junio 01 02 03 04 09 10 11 12 15
2° 3° 4° 5° 6° 7° 8° 9° 10°
2009 Junio 16 17 18 19 22 25 29 30
11° 12° 13° 14° 15° 16° 17° 18°
2009 Julio 01 02
19° 20°

Del cómputo anterior se verifica que el escrito de oposición de cuestiones previas, fue presentado al décimo día del lapso del emplazamiento, siendo el mismo presentado de forma oportuna.
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Para tales defensas transcurrieron días 03, 06, 07, 08 y 10 de julio de 2009
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, para lo cual transcurrieron los días 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2009.
El Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, para lo cual transcurrieron los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009, y 03, 04, 07, 10, y 11 de agosto de 2009.
Siendo entonces, el día de hoy el décimo (10°) día para decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Señala el contenido del artículo 346, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis (…)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Omissis (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Vencido el plazo para la subsanación voluntaria y el plazo para convenir o contradecir, respectivamente, la parte actora no hizo uso de este derecho. Y así se establece.
Con respecto al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem, la parte demandada arguye: Que por cuanto la parte actora en el encabezamiento del Capitulo Cuarto a que se contrae el folio 6 del libelo de la demanda textualmente expresa: Igualmente solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la fianza de debe constituirse para garantizar derechos de propiedad se estableciera en la cantidad de Bs.F. 100,00.
Ahora bien, visto la situación planteada ante quien suscribe este fallo, se observa que ésta cuestión previa, únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad, y no procede si el demandante no domiciliado en la Republica tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba, para excluir la fianza, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta a los actor se encuentre domiciliado fuera del territorio Venezolano, por cuanto en el libelo de demanda señala que es de este domicilio. Por lo que la cuestión previa aquí alegada, es improcedente. Y así se establece.
Del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el accionado manifiesta que el demandado no cumplió con los requisitos contenidos en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, específicamente nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, y el carácter que tienen; ordinal 4°, objeto de la pretensión; ordinal 7° artículo 340 ejusdem, la especificación de los daños y perjuicios, y el ordinal 9° artículo 340 ejusdem, el domicilio procesal del demandante.
Observa esta juzgadora, con respecto al ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, que ciertamente en el libelo de demanda no se identificó completamente a la parte demandada, pero del folio 37, se verifica que en fecha 31-07-2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada precisamente por éste hecho, lo cual fue subsanado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 15-04-2009, cursante al folio 38, por lo que una vez subsanado este Tribunal procedió a admitir la demanda, por lo que tal defensa no debe prosperar. Y así se establece.
De la contenida en el ordinal 4° del artículo 340, ejusdem, de la revisión del libelo de demanda se pudo constatar que el objeto de pretensión versa sobre un inmueble, y el demandante no señaló la situación y linderos del mismo. Y así se establece.
De la contenida en el ordinal 7° artículo 340 ejusdem, sobre la especificación de los daños y perjuicios, ciertamente el actor no señala en su libelo de demanda el daño o los daños, así como sus causas, siendo un requisito formal, a los fines de mantener la igualdad procesal entre las partes. Y así se establece.
Sobre el ordinal 9° artículo 340 ejusdem, referente al domicilio procesal del demandante, el demandante señaló su domicilio procesal en la ciudad de Valencia. Es por lo que esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Y así se determina.
Respecto a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 10° del Artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, no es procedente para esta acción, por lo que la Cuestión Previa debe ser desechada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta en fecha 15 de junio de 2009, por la ciudadana JULIA ABIGUEY MEDINA CRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.612.377, asistida por el abogado Camilo Garbán, Inpre No. 113.258, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las contenidas en el ordinal 6° ejusdem, por el defecto de forma contenido en el los ordinales 2° y 9° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta contemplada en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIA opuestas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, específicamente en lo que respecta a los ordinales 4° del artículo 340, ejusdem, referente a la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión y 7° del artículo 340 ejusdem, referente a la especificación de los daños y perjuicios. CUARTO: Se ordena a la parte demandante, conforme a los alcances del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar las referidas Cuestiones Previas dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presentefallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 12 días del mes de Agosto de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.314
EV/ja/pa