REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO
Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente N°: 17.784
Parte Demandante JUAN CARLOS PICCININ SCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.893.635, y de este domicilio, en su carácter de Administrador del Conjunto El Recreo
Abogado de la Parte Actora Carlos Alejandro Piccinin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 85.911
Parte Demandada FERNANDO JOSÉ OLIVO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 648.759, y de este domicilio
Apoderados de la Parte Demandada Abgs. Egberto Rivas y Carlos Cubas Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 20.621 y 51.407, respectivamente
Motivo Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
Decisión Reposición de la causa

El presente proceso se inicia, por demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Juan Carlos Piccinin Scala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.893.635, y de este domicilio, quien procede en carácter de Administrador del Conjunto El Recreo, según Acta de Asamblea celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2.001, asentada en los folios 83 al 85, facultado para representar en juicio, según Acta de Asamblea de fecha 26 de Noviembre de 2.001; asistido por el Abg. Carlos Alejandro Piccinin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 85.911, mediante el procedimiento de intimación en contra del ciudadano Fernando José Olivo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 648.759, y de este domicilio; para que éste le pague la suma de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000), actualmente equivalente a la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 26.000), por concepto de deuda de cuotas de condominio, por los locales numerados uno (1) y cinco (5), ubicados en el Conjunto El Recreo, de esta ciudad de La Victoria, así como los intereses moratorios y honorarios profesionales, estimados en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000), equivalentes a la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000), más las costas procesales.-
Admitida la demanda, el Tribunal por auto de fecha 29 de Abril de 2002, ordenó la

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS ( 372 )

intimación de la parte demandada y en el lapso de Ley, los apoderados de la parte demandada, Abgs. Egberto Rivas y Carlos Cubas Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 20.621 y 51.407, respectivamente, se opusieron al procedimiento incoado en contra de su representado.-
La contestación de la demanda, tuvo lugar el 28 de Noviembre de 2002, y abierta a pruebas el procedimiento se consignaron las que constan en autos.- Hubo informes y habiéndose abocado la Jueza que suscribe este fallo, por encontrarse paralizada la causa, procede a dictar sentencia y al efecto formula las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Primero
Sintetizados como han sido los aspectos inherentes de este proceso, en acatamiento al Artículo 243 de nuestra Ley adjetiva civil, procede la sentenciadora a analizar y pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente juicio.-
Expone la parte actora en su escrito:
Que en su carácter de Administrador del Conjunto El Recreo, de esta ciudad, según Acta de Asamblea de fecha 14 de Noviembre de 2001, ha tratado como lo han intentado los Administradores anteriores, de manera infructuosa desde Marzo del año 1999 hasta Noviembre del año 2002, cobrar extrajudicialmente la deuda de condominio que mantienen los locales numerados uno (1) y cinco (5), del indicado Conjunto El Recreo, en La Victoria, cuyos linderos están determinados en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 22 de Septiembre de 1982, bajo el N°: 2, Tomo 9, Protocolo 1°, pertenecientes al ciudadano Fernando José Olivo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 648.759, según consta de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el N°: 24, folios 142 al 146, Tomo 2°, Protocolo 1°, y N°: 31, folios 160 al 162, Tomo 10°, Protocolo 1°, de fecha 1° de Junio de 1998; que para la fecha de la demanda, la deuda asciende a la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Seis Mil Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 14.606.077,46), tal como consta de los recibos de condominio desde el mes de Enero de 1999, a Enero de 2002, que se anexan marcados 5 al 40.- Reformada la demanda, el accionante la estimó en Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo), en los cuales incluye además de la cantidad indicada, los intereses moratorios, que no especifica y los honorarios profesionales que estimó en la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000 ), todo lo cual se determina conforme al cambio monetario en Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 26.000,oo).-
Dentro de la oportunidad legal, los apoderados de la parte demandada, Abgs. Egberto Rivas y Carlos Cubas Díaz, identificados en autos, procedieron a formular oposición al procedimiento incoado en contra de su representado. Alegaron en su extenso escrito, que la ejecución de las cuotas de condominio deben solicitarse a través del procedimiento de la vía ejecutiva, regulada en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; agrearon que el Juez debió negar la admisión de la demanda, por no acompañarse con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega (numeral 2° del Artículo 643 ejusdem); que la finalidad practica del procedimiento moratorio es la de producir con mayor celeridad el titulo ejecutivo , y por ello éste constituye un procedimiento de cognición y no de ejecución, y finalmente, ratificaron que la ejecución de las cuotas de condominio deben solicitarse mediante la acción contenida en la vía ejecutiva, conforme al carácter ejecutivo que le impone la parte in fine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
En la contestación de la demanda, se contradijo la demanda, y se desconocieron los recibos de condominio, alegaron así mismo, que el accionante no acompañó junto al libelo, los instrumentos que justifican los gastos incorporados en la planilla de condominio.-
En el lapso de promoción de pruebas, insistió la parte demandada en la improcedencia de la vía intimatoria escogida por el accionante para cobrar las cuotas de condominio adeudadas.- Se evacuaron las pruebas que cursan a los autos y hubo informes del demandante.-
Segundo
En virtud de que la parte demandada ha alegado la improcedencia del procedimiento monitorio, para cobrar las cuotas de condominio insolutas y por cuanto dicha defensa pudiera afectar la validez de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, en razón de que las normas procesales interesan al orden público, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En efecto, se observa que éste Tribunal admitió la demanda de Cobro de cuotas de condominio interpuesta por el administrador del Conjunto El Recreo, de esta ciudad, a través del procedimiento intimatorio y ordenó la intimación del deudor con arreglo al Artículo 640 de Código de Procedimiento Civil.- Si bien, ésta disposición legal establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, su finalidad u objeto no es otro, que la de construir un titulo ejecutivo, para luego ejecutar al deudor siempre que éste no formule oposición; la vía ejecutiva, en cambio, es un procedimiento especial que permite al acreedor de un crédito ejecutivo asegurar el cobro de su deuda con el sumadísimo embargo de bienes del deudor.-
Ahora bien, de acuerdo con la parte in fine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, vale decir, constituyen un titulo ejecutivo. De lo anterior se desprende, entonces, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de las cuotas insolutas de condominio, es el procedimiento especial de la vía ejecutiva, que es paralelo al proceso ordinario, pero que para seguridad del acreedor, desde que se instaura la acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, continuándose la ejecución hasta sacarse a remate los bienes embargados y deteniéndose hasta la sentencia definitivamente firme que se dicte en el procedimiento ordinario paralelo. De modo que con arreglo a la naturaleza de las planillas liquidadas por el administrador del inmueble respecto de los gastos comunes del inmueble, el procedimiento es de la vía ejecutiva y en modo alguno el de intimación o monitorio, en el cual, como se asentó antes, busca inicialmente construir un titulo ejecutivo.-
En el caso concreto, al admitirse la demanda y darle el tramite procedimental a que se ha hecho referencia. El Tribunal subvirtió el proceso y violentó normas de orden público, que en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el campo del proceso civil interesan al orden público, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.-
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido, se subvirtió el proceso y se contravino flagrantemente lo dispuesto en los Artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente, lo que encaja en la doctrina de las nulidades por violación de garantías constitucionales que advierte, que cuando se pretermite el procedimiento, por si sola tal infracción es constitutiva de nulidad, pues al seguirse un tramite distinto del señalado por la Ley, vale decir, un juicio ordinario cuando debía ser especial, o viceversa, o uno especial distinto del que correspondía, como es el asunto que nos ocupa, resulta un motivo de nulidad, todo con fundamento en el Artículo 206 de nuestra Ley adjetiva civil.-
Al ser así forzoso es concluir en la nulidad de todas actuaciones de éste proceso y reponer la causa al estado de que se admita la demanda con fundamento en el procedimiento contenido en el Artículo 630 y siguientes del Código reprocedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de las partes.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN ESTE JUICIO Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA DEMANDA DE COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA, propuesta por el ciudadano Juan Carlos Piccinin Scala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.893.635, y de este domicilio, en su carácter de Administrador del Conjunto El Recreo, de esta ciudad, asistido por el Abg. Carlos Alejandro Piccinin, ambos identificados plenamente, contra el ciudadano Fernando José Olivo Tovar, representado por los Abgs. Egberto Rivas y Carlos Cubas Díaz, también identificados, una vez que las partes hubieren sido notificadas de este fallo.-
NO hay condenatoria en costas, por la materia del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y s1ellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, Trece ( 13 ) de Agosto del Dos Mil Nueve.- Año 199° y 150°
La Jueza Provisoria



Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria



Abg. Jheysa Alfonzo




La anterior sentencia, fue publicada siendo las 2:20 de la tarde.-
EVM/JA/Zlma La Secretaria
Exp. N°: 17.784