REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º
Visto el libelo de demanda que antecede, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por la abogada Fanny Garcia, Inpre No. 49.970, apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.248.295, contra la Empresa CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES S.A. (COPROINSA), debidamente identificada a los autos, en la persona de su Presidente el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.629, désele entrada, fórmese expediente, numérese.
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, juicio éste, que dispone de procedimiento especial contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo.
En éste sentido, sobre la cuantía para conocer de las acciones de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De la lectura del libelo de demanda, se verifica que la parte demandada tiene establecido su domicilio en la Avenida 17, Los Haticos, Edificio Coproinsa No. 117-144, Maracaibo Estado Zulia, y estimó la demanda por el equivalente a 3.200,28, uniades tributarias, por lo tanto este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente causa, en razón del territorio por el domicilio del deudor, por lo que hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón del territorio, para conocer de la presente causa, por lo que procede a declararse incompetente para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, y remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de Maracaibo Estado Zulia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la presente causa y declina competencia en al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de Maracaibo Estado Zulia, a los fines que conozcan de la misma. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de Maracaibo Estado Zulia, a quien corresponda conocer por distribución. TERCERO: Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 03 días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Expedí. 22.822 EV/JA/pa
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