REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º
En cumplimiento a lo ordenado en el auto del cuaderno principal, se apertura el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en el juicio de de NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA, incoado por el abogado JESÚS FERMÍN MAMBIÉ DELEAUD, Ipre No. 42.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.938.392, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.162.858, visto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en el libelo de demanda, donde expone:
“…de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, solicito al Tribunal decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de dominio, propiedad y posesión que mi mandante dio en venta al demandado, es decir en los inmuebles objeto del contrato cuya nulidad he solicitado…Omissis…En efecto, y a tenor de los estatuido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se cumplen los tres (03) requisitos siguientes: Omissis (…) (i) La existencia de un fundado temor de que el demandado en curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi mandante. Existe el fundado temor de que como el demandado al tener conocimiento de la presente demanda se insolvente, trasladando el alinderado inmueble a un tercero; o hipotecándolo ficticiamente o de verdad; en cualquiera de cuyos casos, que obviamente son posibles porque tanto la venta como el gravamen están autorizados por la Ley Venezolana; con lo cual se causaría un grave daño patrimonial a mi representada. En el documento de compra venta acompañado, en el actor registral no aparece que el demandado haya dado cumplimiento a lo ordenado en la CIRCULAR 0230-2001, del 08 de junio de 2007, de la Dirección General de Registros y Notarías, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 22, numeral 1° del reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia (Ministerio del Poder Popular para Relaciones de registros y Notarias); donde se ordenó que para la protocolización de operaciones vinculadas a la compra venta de bienes inmuebles al contado, a partir de esa fecha se exigirá a los interesados los pagos sean realizados mediante instrumentos bancarios, tales como cheques en sus distintas modalidades, copia de ese recaudo se agregara al cuaderno de comprobantes…(ii) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)…Mi mandante solicita la nulidad de supra identificado contrato de compra venta acompañado, con fundamento en los hechos alegados y el derecho aplicable; siendo que el documento de propiedad sobre el referido inmueble es medio de prueba que constituye presunción grave de esa circunstancia (los hechos alegados) y del derecho que se reclama, con la base legal en que se fundamenta la presente demanda y que constituye el derecho aplicables a lo factico. (iii) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… (Omissis (…) el demandado procedió a vender junto con otra persona, en representación de la sociedad mercantil denominada KOBUN C.A., el inmueble ubicado en la Zona Industrial Soco, en esta ciudad, a que se refiere la copia simple del contrato (que produzco constante de seis (06) folios a los efectos presuncionales y asegurativos expresados )de la venta celebrada con el comprador POLYTEX DE Maracay, c.a., lo cual indica que el demandado dispuso de sus interese patrimoniales como socio de la vendedora, en cuanto concierne a sus derechos como accionista; y podría presumirse está enajenando sus bienes, lo que podría ocasionar graves daños a mi representada en atención a las resultas de proceso judicial a que se contrae la presente demanda… ” (Sic).
Por tales motivos, solicitó el apoderado judicial, de la parte actora, antes identificado, se decretara la prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de dominio, propiedad y posesión, que su mandante le dio en venta al demandado, es decir, en los inmuebles objeto del contrato cuya nulidad ha solicitado.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo aquí solicitado, de la siguiente manera:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.). En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa, que con respeto a los bienes inmuebles identificados como “Primero y Segundo”:
En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume (presunción iuris tantum), según documentos de propiedad de los inmuebles debidamente protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Numero 42, folios 270 al 275, Protocolo: Primero, Tomo Décimo Sexto.
En cuanto al Periculum in Mora: el interesado en el decreto de la medida proporcionó al tribunal sus razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente.
En tal sentido considera el tribunal expresado el requisito del Periculum in Mora.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de dominio, propiedad y posesión, que la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.938.392, le dio en venta al ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.162.858, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno irregular ubicado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua entre la avenida Principal de Soco, Zona urbana y la primera calle del Estadium, dividido en dos pequeños lotes de terrenos denominados: el “A”, con un área de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMOS CUADRADOS (935,80M2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en CUARENTA Y DOS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (42,25MTS) con inmueble que fue de Manuel Jardín de Abreu, Manuel Antonio de Andrade y Ricardo Joaquín Lima, hoy en día de Nicolás Nastaci, donde se encuentra construido el edificio Nastaci. SUR: en CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (49,50MTS), con el lote de terreno que se describe como B”. ESTE, en VEINTIDÓS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (22,25MTS) con la primera calle el Estadium y OESTE: en VEINTE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (20,40MTS) con la Avenida Principal de Soco. El terreno distinguido como “B”, con un área de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.559,77M2), el cual esta comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (49,50MTS), con el lote de terreno descrito anteriormente e identificado como “A”. SUR, en VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (27,50MTS), con inmueble hoy de la familia Domínguez. ESTE, en TREINTA METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (30,92, MTS), con la Primera Calle el Estadium y OESTE con CINCUENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (59,30MTS), con el canal de calanche de por medio y terrenos propiedad de Venceramica y en donde esta tiene edificados sus planteles industriales, donde la ciudadana Arieta Salanova, plenamente identificada a los autos, dio en venta al ciudadano Carlos Antonio Salanova Díaz, parte demandada, plenamente identificado a los autos, según documento debidamente protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Numero 42, folios 270 al 275, Protocolo: Primero, Tomo Décimo Sexto. Ofíciese lo conducente al Registrador del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. Líbrese oficio.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
EV/JA
Exp. No. 22.817
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