REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano JORGE ENRIQUE CHAMPA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.071.373, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada GRISELYS RIVAS, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 44.131, Procuradora de Trabajadores, contra la sociedad mercantil SERVICIO MECANICO VICTORIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 28 de Octubre de 1991, bajo el N° 04, Tomo 446-A; representada judicialmente por el Abogado ANTONIO GAMBOA, Inpreabogado N° 71.326; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 01 de Julio de 2009 (folios 121 al 132), mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó el día Martes 04 de Agosto de 2009, a las 2:30 p.m., la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 143).
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, teniendo lugar en ese mismo acto el pronunciamiento del fallo oral respectivo (folios 144 al 145), el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que la Juez incurrió en error de Juzgamiento así como en incongruencia al dictar la Sentencia, pues es conocido en las reiteradas jurisprudencias la aplicación al Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quedar demostrada la prestación del servicio en ella se presume que la misma es de naturaleza laboral. En tal sentido corresponde a la parte demandada probar que dicha relación tenga otra naturaleza o que el trabajador no se haya conseguido en el estado de dependencia de este patrono. En este caso precisamente el demandado admite la prestación de servicio, pero alega que dicha relación no es de carácter laboral por cuanto existe un vínculo familiar con los representantes de la empresa y el actor o el trabajador, en lo cual consta en auto que el demandado no logró demostrar que no existiera dependencia de parte del ciudadano José Champa con la mencionada empresa Servicio Mecánico La Victoria C.A. Por otra parte, en el momento que la Juez que decidió en el Tribunal de Juicio de la Victoria al momento de valorar las pruebas, considero que hubo incongruencia, ya que mi representado presento una constancia de trabajo, la cual no fue impugnada por el demandado, por el contrario fue admitida como consta en los medios audiovisuales que conste en este expediente, solo alegó en aquel momento que solo existía un vínculo familiar y que por la confianza que existía entre ellos por ser hermanos se la dieron, sin embargo la juez al momento de valorar no valoró a ese modo, la Juez hace mención que la misma tiene año 1985, sin embargo en la exposición presentada por ante ese tribunal expuse que si bien es cierto, que mi representado comenzó en el año 1985, a prestar sus servicios, pero en el año 1996 tuvo un corte de cuenta y le pagaron toda su antigüedad correspondiente al julio de 1997 hasta el 2006 que es cuando termina el vínculo laboral. Por otra parte al momento de la valoración de los testigos, se quiere decir que esa audiencia fue pospuesta en varias oportunidades, asistiendo los testigos a todas las fechas fijadas por ese Tribunal, la audiencia fue celebrada en presencia de la Juez suplente en aquel momento quien era la titular y sin embargo allí se le tomo la declaración a los testigos, sin embargo, la Juez de la causa se incorpora nuevamente y considera necesario volver a realizar la audiencia, al momento de la audiencia solo acude un (01) testigo, por cuanto al momento de tomarle las declaraciones cumplía con las formalidades establecidas por la ley, ya que se hizo ante un funcionario y cumplieron con todas las formalidades, ya que era imposible que el señor asistiera por problemas de salud, por último en cuanto al fundamento que el Tribunal utilizó al decidir, es la práctica de la Inspección Judicial, alegando que existe un grado de confianza, entre el actor y el patrono, no entiendo como la Juez puede estimar ese grado de confianza, si el trabajador el ciudadano Jorge Champa, no se encontraba en la práctica de esa inspección, lo cual me parece inoportuno e incongruente, la Inspección Judicial por si sola no tiene un valor absoluta, siendo una cadena de hechos que deben estar entrelazados con otras situaciones o convicciones de derechos que le den la certeza al Juez de ese hecho. Por lo antes expuesto solicitó a este Tribunal, sea declarada con lugar la aplicación interpuesta y revoque la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio con sede en la Victoria.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte actora señala en el libelo de demanda (folios 01 al 03):
• Que prestó sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada desde el 22/06/1997.
• Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00pm y de 01:00 pm a 6:00 pm.
• Que el 30/06/2006 manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral debido a que su ex empleador no mejoraba su condición laboral y no gozaba de su seguridad social.
• Que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni política habitacional.
• Que al terminar la relación laboral solicitó a su empleador el pago de sus prestaciones sociales, solicitadas por ante la Inspectoría del Trabajo, acudiendo el abogado de la demandada donde se negó y que no existe conciliación alguna en cuanto al pago de dicho dinero.
• Por lo anterior, es por lo que acude al Tribunal del Trabajo a exigir a mi ex empleador el cumplimiento de su obligación del pago de prestaciones sociales. Las cantidades demandadas:
1.- Antigüedad---------------------------------------------- Bs.23.648.263,00.
2.-Utilidades Anuales ------------------------------- ----Bs. 79.950,00. Total demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales cuyo monto total alcanza la suma de Bs. 24.448.213,00.
En la oportunidad de contestación a la demanda (folios 60 al 63), el Apoderado Judicial de la accionada indicó:
Hechos que Niegan:
• Alegan que no existe una relación de trabajo con la demandada Servicio Mecánico Victoria, C.A., (Sermevit, C.A.), sino una relación familiar con los accionistas, quienes son sus hermanos por parte materna, ya que son hijos de la ciudadana Maria Carmela Vásquez de Champa.
• Que la sede de la empresa Servicio Mecánico Victoria, C.A., (Sermevit, C.A.), esta situada al lado de la casa de la ciudadana Maria Carmela Vásquez de Champa, madre de la accionante, que el accionante llego a vivir en la casa de su madre, que dicha cercanía le permitió al demandante, en calidad de hermano de los accionistas, permanecer en la sede de la empresa demandada, por largos períodos de tiempo, al punto de crear la confusión de las personas que frecuentaba esta empresa y vecinos del sector, de que el laboraba en ese sitio, lo cual es falso.
• Con respecto a la constancia de trabajo que consta en el folio 48, de este expediente, fue expedido por el ciudadano Fernando Ouchi Vásquez y Carlos Almenara Vásquez, como un favor personal para su hermano menor, que había manifestado que necesitaba dicha constancia para un currículum, lo cual no se le podían negar a un hermano, ya que no se imaginaron que el actor estaba preparando el camino para fingir una relación de trabajo y posteriormente demandar.
• Que el mismo no se percató que en la constancia tenía como inicio de la relación de trabajo en junio de 1985, y en su libelo de demanda colocó que inició su relación de trabajo el 22 de junio de 1997, suponiendo al hecho de que como todo lo falso, siempre hay algo que no coincide.
• Que tampoco concuerda el hecho de que el trabajador, en su libelo de demanda diga que renunció por que no se le mejoraba su condición de trabajo, que cuando como el mismo expone, en junio del año 2006, supuestamente ganaba Bs. 53.333 diarios, lo que equivale a Bs.1599.900 mensual, este fue otro indicio de que es falsa su relación de trabajo.
• Con respecto al recibo de pago que cursa en el folio 50, no fue emitido por la demandada, y solo consta la firma del accionante, y que como se explica que un trabajador, supuestamente con tantos años de servicios, posea un solo recibo de pago.
• Invoca el principio de la Primacía de la realidad sobre la formas o apariencias y el principio de igualdad entre las partes.
• Por todas las razones de hecho y de derecho, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes: Es por lo que niega, rechaza y contradice, Que prestó sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada en fecha 22/06/1997. Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00pm y de 01:00 pm a 6:00 pm. Que el 30/06/2006 manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral debido a que su ex empleador no mejoraba su condición laboral y no gozaba de su seguridad social. Que no gozaba de seguridad social. Y que se adeuden al actor las cantidades demandadas por: Antigüedad Bs.23.648.263,00 y por Utilidades Anuales Bs. 79.950,00. Y que se le deba por un monto total por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de Bs. 24.448.213,00.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa versa sobre la existencia de una relación de trabajo de naturaleza laboral.
Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba - ya que no constituye un hecho controvertido el parentesco familiar (hermandad) existente entre el accionante y los representantes de la demandada - pues debe el accionante demostrar la prestación personal de sus servicios para la demandada a objeto de que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
VALORACION DE LAS PUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.- COPIA CÉRTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIGNADO CON LA LETRA “A”, (folios 33 al 47), Al respecto observa esta Alzada, que tal documento público administrativo, contempla un procedimiento del accionante contra la empresa demandada, sin embargo, a los efectos de demostrar la relación de trabajo, nada aporta este a la solución del hecho controvertido, es por lo que no se le confiere pleno valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO MARCADA CON LA LETRA “B” (folio 48), Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada, no obstante ello, del contenido de dicha documental se desprende, que se contrapone a los propios hechos afirmados por el actor en su escrito libelar, en cuanto al inicio de la relación laboral, tal y como lo alegó la accionada al momento de la evacuación de dicha documental, observándose asimismo, que el actor en la audiencia de juicio alego como hecho nuevo, que se le había cancelado el primer corte de su antigüedad, lo cual en forma alguna fue precisado en su escrito libelar. En tal sentido, se desprende de la misma que el actor ingresó en el mes de Julio de 1985 y constatándose que el escrito libelar señala como fecha de ingreso el 22 de junio de 1997 y que a su vez, la sociedad de comercio fue constituida el 28 de octubre de 1991, razón por la cual tal documental no le merece fe a esta Juzgadora por ser absolutamente contradictoria a los hechos invocados por el actor en su libelo y los hechos que se pretenden demostrar, por lo que no se valora como prueba. Así se decide.
4.-CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL, MARCADA CON LA LETRA “C” (folio 49), esta Alzada observa que su contenido no aporta nada para el esclarecimiento de la presente controversia, es por lo que se desecha la mencionada documental. ASI SE DECIDE.
5. RECIBO DE PAGO MARCADO CON LA LETRA “D”, (folios 50), se evidencia de la Audiencia de Juicio que el mismo fue impugnado por la accionada y asimismo se observa, que la misma no contiene sello húmedo alguno, es una copia al carbón, no contiene firma alguna de representante alguno de la demandada, es decir, se desconoce quién lo expide, motivo por el cual hace pensar a esta Juzgadora que es de procedencia eventual u ocasional y dudosa, es por lo que no se le confiere valor. ASI SE DECIDE.
6.-PRUEBAS DE TESTIGOS, a los ciudadanos: Belén del Carmen Flores, Cesar Daniel Castillo, Henry Jesús Espinoza, Luis Enrique Mogollón, William Rafael Montañez, Héctor José Valles, Samuel Antonio Campos, Hilario Alberto Castillo, William Bolaños, Luis Ramón Páez, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.527.706, V- 13.018.928, V- 8.688.867, V- 12.002.488, V- 6.679.716, V- 11.184.778, V-14.390.094, V-17.174.988, E- 84.284.601 y 8.588.581. Visto de la Acta de Audiencia de fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 92 y 93), se constata que en la audiencia de Juicio, compareció únicamente a rendir declaración el ciudadano William Bolaños de cédula de identidad Nro. E-84.284.601, observó esta Alzada que al momento de la Audiencia de Juicio el testimonio del mencionado ciudadano luego de ser preguntado y repreguntado por los apoderaros judiciales de las partes, su declaración nada aporta para el esclarecimiento de la presente controversia, ya que su relación laboral apenas perduró por un espacio de tiempo de 05 meses, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
7.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN, solicita el actor a la demandada exhiba original de recibo de cancelación de salario presentado como prueba documental, la cual se evidencia al folio (50), visto que la misma su contenido fue valorado por esta Alzada estableciendo que es de procedencia dudosa, siendo la misma impugnada en la audiencia de juicio, es por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
8.-INDICIOS Y PRESUNCIONES: Observa esta Alzada que a los folios 51 al 56 se acompaño unas fotografías que fueron promovidas como indicios y presunciones por el actor, lo cual no fue admitido por el A-Quo en la oportunidad procesal respectiva; y al no constituir los indicios y presunciones medios de pruebas sino tal y como lo expresa el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2) PRUEBA DE INFORMES: SOLICITAN SE OFICIE A LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), al respecto observa esta Alzada que se evidencia la respuesta del Jefe de la Oficina Diex La Victoria – Estado Aragua, a los folios 85, 86, 87, y por cuanto no es un hecho controvertido el vínculo familiar existente entre las partes, es por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.
3) INSPECCIÓN JUDICIAL. Al respecto observa esta Alzada, que la inspección realizada por el Tribunal de Juicio conocedor de la causa, tal como se evidencia a los folios 78 y 79, no siendo posible apreciar por esta Alzada la reproducción audiovisual de la misma por razones técnicas, en virtud de que no se puede visualizar a plenitud, no obstante, se dejó constancia que al lado de la sede de la demandada se encuentra ubicada una casa signada con el Nro. 5, asimismo se deja constancia que en dicha casa vive la ciudadana Maria Vásquez de Champa, madre del ciudadano actor, la mencionada prueba no se le confiere valor probatorio, por cuanto que nada aporta al hecho controvertido en la causa. ASI SE DECIDE
No hay más pruebas que valorar.
Determinado lo anterior, y en razón de que la parte recurrente en la audiencia de apelación precisó que la juez de juicio no valoro los testigos que ya habían sido evacuados en una oportunidad por cuanto se reincorporó a sus actividades y fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y en tal sentido, no pudieron ser evacuados nuevamente, al respecto, esta Alzada le precisa lo siguiente a la parte apelante:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del auto que riela a los folios 113 y 114, esta Azada observa, que efectivamente la Ciudadana Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 12 de enero de 2009, dada su incorporación, acordó reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio nuevamente, con fundamento al principio de inmediación, fijando la oportunidad para la celebración de dicho acto, sobre lo cual esta Superioridad considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece: “ Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”
Con relación al principio de inmediatez y su desarrollo en el procedimiento oral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial en sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni; ha expresado la Sala:
“ Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”
En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, también señaló la Sala Constitucional:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek, acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:
“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente…”
Vistos los criterios anteriores parcialmente trascritos, que esta Superioridad comparte a plenitud; y verificado por esta Alzada, que la Ciudadana Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Dra. Margareth Buenaño, se incorporó al proceso sin haberse producido el dictamen oral del fallo en el presente asunto, es por ello que tal y como lo señala la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si se produce la falta absoluta o temporal del juez bajo cuya rectoría se ha venido desarrollando el debate probatorio sin que se haya producido sentencia en dicha causa, el nuevo juez que deba abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el desenvolvimiento del principio de inmediación, debe servirse del material probatorio en su integridad, por lo tanto, considera esta Juzgadora que al proceder la Ciudadana Jueza Titular a reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio dejando sin efecto el debate probatorio que no presenció, tal como ha quedado evidenciado en los autos, la Jueza a quo no violentó ni el debido proceso ni el derecho la defensa de ninguna de las partes, ni tampoco quebrantó el principio de inmediatez que rige el proceso laboral, el cual está íntimamente unido a la prueba, su evacuación en el proceso debe hacerse en presencia del juez que va a sentenciar. Así se establece.
Determinado lo anterior, y valoradas como han sido las pruebas aportadas a los autos y efectuada como fue supra por esta Alzada la distribución de la carga probatoria, es claro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de hechos demostrativos de la prestación del servicio, por cuanto la presunción de laboralidad dispensa, a quien la tiene en su favor, la demostración de que es laboral la relación que lo mantuvo unido al demandado, pero en ningún caso releva al actor de la prueba de los hechos demostrativos de la prestación del servicio, mas por el contrario, negada como fue la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, conservó el actor la carga de ofrecer las pruebas de su existencia, al no desplazarse la carga probatoria al demandado. Así se establece
Así pues, considerando que toda presunción está compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, que en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, el hecho conocido es la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, el cual sería, la existencia de la relación laboral, conclusión esta que ha sido acogida y desarrollada en criterio sostenido en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…”
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en pretensión instaurada entre los ciudadanos Anderson Moreno y otros en la que adujeron ser caleteros, contra Coca Femsa, quien negó la relación laboral invocada por los accionantes, señaló:
”…Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-. En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”. Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado…”
De tal manera pues, que en sintonía con los referidos criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral por cuanto afirmó que la relación que existía entre las partes era de naturaleza netamente familiar, siendo reconocido tal hecho por el actor, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación. Así se establece
Así las cosas, siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral.
En este orden, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo, y siendo una potestad soberana de los jueces la valoración de la prueba testimonial, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en sentencia Nro.1158 de fecha 03 de julio de del año 2006, que al efecto dispuso: “…El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”, no encuentra esta sentenciadora elementos convincentes y sustentados de la prestación de servicio personal a favor de la demandada, toda vez que, la testimonial por él promovida, en criterio de quien decide, no merece fe alguna, por cuanto los hechos traídos por el testigo WILLIAM BOLAÑOS, resultan incompatibles con el hecho que se ventila, ya que precisó que solo laboro por un lapso efímero de cinco meses para la demandada, lo cual, dado el grado o vinculación de parentesco existente entre las partes, pudo perfectamente el actor permanecer en las instalaciones de la demandada, ello, de cara a la afirmación del actor de que lo vinculo con la demandada una relación de 09 años y 08 días para posteriormente afirmar que también fue su inicio desde 1.985, según la documental – constancia de trabajo - que riela al folio 48; de todo lo cual resultan hechos contradictorios y discordantes entre sí. Así se establece.
Por todo lo que antecede, al no haber sido acreditada la prestación del servicio por parte del actor, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro, que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JORGE ENRIQUE CHAMPA, titular de la cédula de identidad No.25.071.373 por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra la sociedad de comercio SERVICIO MECANICO LA VICTORIA C.A., identificada en autos. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIANA QUINTERO UTRERA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA QUINTERO UTRERA
ASUNTO No.DP11-R-2009-000234
AMG/MQ/mg
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